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Buenos Aires, Martes 12 de Mayo de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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UNIVERSIDAD AUSTRAL
FACULTAD DE DERECHO

Responsabilidad del fiduciario.-
Por , Luis Roberto LOGRAN
(Parte I)

SUMARIO:
I. Introducción
II. Partes: Fiduciario
III. Responsabilidad: principio general
IV. Responsabilidad objetiva
V. Responsabilidad subjetiva
VI. Responsabilidad Penal
VII. Conclusiones.

I.- INTRODUCCION:
No podrá soslayarse que en los últimos tiempos de la dinámica jurídica Argentina, se ha impuesto como herramienta idónea en post del desarrollo económico la figura del fideicomiso, que actualmente encuentra su regulación normativa en la ley 24441, empero desde el 1° de agosto del corriente año 2015 entrará en vigor el nuevo Código Civil y Comercial unificado de la República Argentina1, que abordó el tema traído a análisis2, sin dudas por imperio de la misma realidad fenomenal que el desarrollo económico y la dinámica jurídica ha traído consigo.-
Esta dinámica desarrollista que ha impuesto la figura del fideicomiso como idónea para el emprendimiento de negocios, y herramienta alternativa de financiación, admite distintas formas, pues por un lado el fideicomiso común, empero también encontramos los denominados fideicomisos de administración, de inversión, de garantía, inmobiliario y financiero. Si bien cada tipo de fideicomiso mencionado tiene objeto y particularidades distintas, son similares en su estructura, y todas engendran derechos y obligaciones; en este sentido la norma actual contempla al fiduciante, fiduciario, beneficiario y fideicomisario.-
La figura del fideicomiso conlleva seguridad jurídica para los inversores y las partes que lo componen en su totalidad, seguramente esa ha sido la clave para su éxito. Empero como toda cuestión dinámica de negocios, que obviamente debe ofrecer resguardo jurídico, pueden eventualmente surgir situaciones conflictivas que comprometan la continuidad del fideicomiso; de allí que intentaré establecer, siguiendo las pautas de la teoría general de la reparación de daños, estos principios generales3, emergentes del instituto del fideicomiso, y que competa la actuación del fiduciario. Como quedó dicho, todas las estructuras convencionales de fideicomiso engendran derechos y obligaciones para las partes que la componen; en esta inteligencia también encuadra la responsabilidad que, tal como indica Ghersi, la idea de responsabilizar, quiere decir que estamos analizando el fenómeno de la dañosidad desde el agente dañador, tal como lo hacía Vélez Sarfield en el Código Civil4. En este sentido el fiduciario, es quién lleva sobre sus espaldas la administración de los recursos que componen el fideicomiso, el cuidado del patrimonio fideicomitido, y se obliga a cumplir con la manda que le ha encargado el fiduciante en el contrato.-
En el presente trabajo abordaremos como temática la responsabilidad del fiduciario, quien debe llevar adelante el cometido objeto del fideicomiso y administrarlo en su totalidad; evaluaremos de que manera debe responder ante distintas hipótesis, la responsabilidad limitada o ilimitada según corresponda, y la responsabilidad penal.- Por esa razón, he decidido dar una explicación estructurada y sistemática normativa que trasmita al lector de manera concreta y ágil el concepto que lo compone, en un ejercicio permanente de comparación entre la actual ley 24441 y el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (que en adelante abreviaremos como CCyCN). Dicha exposición abordará de manera detallada cada instituto que incumba la responsabilidad del fiduciario, ante el fenómeno de la dañosidad.-

II.- PARTES. FIDUCIARIO:
A fin de contextualizar el estudio, es necesario conocer, al menos someramente, las partes que componen el fideicomiso. Como quedó dicho las partes que intervienen habitualmente en un fideicomiso son: el fiduciante, el fiduciario, el beneficiario y el fideicomisario. En sintéticas palabras, y sin abundar en detalles, el fiduciante es quien trasmite la cosa, los bienes o los derechos sobre la persona del fiduciario encomendando un encargo. El beneficiario es aquel en cuya virtud se ha instituido el fideicomiso, sin ser el destinatario final de los bienes o los derechos que el fiduciante ha encargado al fiduciario5, al finalizar el término o la condición del fideicomiso. El fideicomisario es el destinatario final de la cosa, los bienes o los derecho oportunamente fideicomitidos.-
Ahora sí, el rol protagónico que impera sobre la persona del fiduciario, quien tracciona actos jurídicos tendientes a la administración de los bienes fideicomitidos, en post del cumplimiento del encargo que oportunamente le hiciere el fideicomitente, ha sido definido entre otro autores por Freire como «Aquel que adquiere los bienes, y se compromete a cumplir con el encargo y a darles el destino que determine el fiduciante en el contrato o en el testamento.»6. Lo cual implica que deberá gestionar todos los actos de administración necesarios respecto de los bienes afectados al fideicomiso, de la manera que se haya convenido en el contrato constitutivo y en la ley.-
Recae una gran responsabilidad en cabeza del fiduciario, quién además de inverstirse de derechos, contrae obligaciones; que es a quien se le ha confiado la administración, veámos.-

III.- RESPONSABILIDAD. PRINCIPIO GENERAL:
Como principio general de la responsabilidad del fiduciario encontramos el estandar legal en las prescripciones edictadas por el art. 67 de la ley 24441, que resulta similar al art. 59 de la ley 19550 y que, aunque con un acertado agregado, es sostenido por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 16748. Este principio general se encuentra reforzado por el texto del art. 169 de la ley 24441 que claramente resguarda el patrimonio del fiduciario cuando deba responder por actos ejecutados en función del encargo oportunamente convenido en el contrato, disponiendo que en tal caso debe responder únicamente con el patrimonio del fideicomiso, toda vez que actúe en favor de la ejecución de fideicomiso.-
La norma en análisis impone, en lo que respecta a su responsabilidad, al fiduciario la obligación de actuar con la «...prudencia y la diligencia de un buen hombre de negocios...», que importa una conducta leal respecto de las demás partes contratantes y de cuidadoso con la administración del patrimonio fideicomitido. Implica que el mandatario deberá cumplir con sus obligaciones de la manera que emerja del contrato y de la ley.
En el derecho comparado encontramos básicamente con el mismo principio, como por ejemplo en Panamá, que también hace referencia a la responsabilidad del fiduciario al estandar de «buen hombre de familia» según el art. 2710. Si hay algo que no genera dudas, es que la buena fe, materializada en la confianza, es la célula madre del fideicomiso, que se verá reflejada primeramente en su génesis fundacional, en la letra del contrato y en la letra de la ley11.-
(Continúa en la Próxima Edición)

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