CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
AUTOS: “V. M. E H. S.A.C.I.F s/ QUIEBRA C/ V. S.A. AHORRO P/F DETERMINADOS s/ ORDINARIO”
En Buenos Aires, a 26 de marzo de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “V. M. E H. S.A.C.I.F s/ QUIEBRA C/ V. S.A. AHORRO P/F DETERMINADOS s/ ORDINARIO”, registro n° 59749/2005, procedente del JUZGADO N° 3 del fuero (SECRETARIA N° 6), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Dieuzeide.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 4587/4595- rechazó la demanda promovida por la sindicatura designada en los autos “V. M. e H. S.A. s/ quiebra” por la cual, ejerciendo los derechos de la concesionaria automotriz fallida, se reclamó contra V. S.A. de Ahorro para Fines Determinados el cobro de $ 1.800.000 -o lo que en más o en menos resultase de la prueba- más intereses y costas, en concepto de comisiones por comercialización de planes de ahorro previo. Contra esa decisión, que impuso las costas a la fallida, apeló la citada sindicatura, quien expresó agravios a fs. 4606/4609, cuyo traslado resistió la demandada a fs. 4611/4617. La intervención de la Sala, decidida por mayoría del pleno de la Cámara, se encuentra consentida (fs. 4627, 4628 y silencio guardado frente a las cédulas de fs. 4629 y 4630).
La Fiscalía ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 4633).
2°) En cuanto interesa destacar, el fallo de la instancia anterior concluyó, en apretada síntesis, lo siguiente: I) que la relación contractual entre las partes se rigió por las “Normas Operativas Generales” de V. S.A. de Ahorro para Fines Determinados, obrantes a fs. 3503/3507; II) que la quiebra de V. M.e H. S.A. importó la cesación de su carácter de concesionaria para la venta de los automotores fabricados por V. A. S.A. de acuerdo al art. 18, inc. “b”, del Reglamento para Concesionarios; III) que dicha cesación del vínculo con la terminal automotriz tuvo repercusión en la relación entre la quebrada y la empresa financiera demandada con el alcance previsto por el art. 10, inc. “c”, de las citadas “Normas Operativas Generales”, en cuanto dispone que “…En caso de exclusión del concesionario, si las solicitudes están en curso de incorporación, o el adherente está en periodo de ahorro o pendiente la entrega del bien, el concesionario excluido no tendrá derecho a retribución alguna…”; IV) que la sindicatura no había acreditado la “efectivización final” (entrega del rodado junto con la documentación pertinente) de las operaciones de ahorro previo a la que se refieren las actuaciones, lo que “echa por tierra” su reclamo en razón de la previsión contractual antes indicada; V) que la prueba rendida en autos, particularmente la testifical y de peritos, corrobora las conclusiones anteriores.
3°) El primer agravio de la sindicatura actora evidencia una equivocada interpretación de lo resuelto por el juez a quo.
El magistrado no negó que V. M. e H. S.A. hubiera sido “agente” de la demandada en lo que hacía a la comercialización de los planes de ahorro. En rigor, ni siquiera podría haberlo negado porque, en efecto, como lo ha destacado la jurisprudencia, resulta inequívoca la configuración de un contrato de agencia entre la concesionaria y la entidad administradora del sistema, como se infiere de la circunstancia de que, habilitada la intermediaria para concluir en representación de la administradora los aludidos contratos, su parte asume de manera estable el encargo de promover por cuenta de ésta la celebración de tales convenios percibiendo una compensación por ello (conf. CNCom, Sala A, 22/12/1989, «M. A. c/ A. L. S.A. s/ cumplimiento de contrato»; íd. Sala C, 10/6/1997, «N. C. c/ C. I. de A. S.A. s/ ordinario»; íd. Sala C, 4/9/2014, “D. P. C. y otro c/ F. S.A. s/ ordinario”).
Lo que sí dijo el juez fue que esa relación jurídica contractual se regía por un instrumento específico, las citadas “Normas Operativas Generales” de fs. 3503/3507, que la sindicatura no había acompañado en su demanda pero sí, en cambio, su adversaria al resistir la acción (fs. 4590); y también que la solución del caso se podía encontrar en una de sus cláusulas cuya claridad y precisión, afirmó el magistrado, lo relevaba de mayores comentarios (fs. 4591/4592). No se entiende, pues, cómo la sindicatura puede decir ante esta alzada que el sentenciante de la anterior instancia aludió a una inexistente “instrumentalidad” (fs. 4606 vta.). Semejante afirmación no responde a la realidad y, valga señalarlo, la posibilidad de resolver el sub lite con base en el específico instrumento mencionado no resulta desplazada por el hecho de que la sindicatura hubiera negado la autenticidad de la nota, con membrete de V. M. e H. S.A. y firma de su vicepresidente, por la cual se aceptó y reconoció la vigencia de tales “Normas Operativas Generales” (fs. 3508 y 3682 y vta., punto 4°), toda vez que la apuntada rúbrica luce certificada notarialmente y es sabido que la certificación por escribano de una firma reviste el carácter de instrumento público (art. 979, inc. 2°, del Código Civil) y aunque ello no significa convertir en instrumento público el privado al cual accede (conf. CNCom. Sala B, 17/10/1979, “G. H. S.A. c/ S. R.”), representa un verdadero acto de legitimación pues el notario califica que no haya nada prohibido; lo legaliza, pues debe registrar algo lícito; e imputa el acto de firmar a persona determinada, a la que individualiza por la fe de conocer (conf. CNCiv. Sala O, 31/10/1994, “C. de E. s/ verificación Esc. Alberto Sibileau -Reg. Not. n° 674-“ y su cita de Gattari, C., Manual de Derecho Notarial, ps. 181/182). Se suma a ello que la sindicatura no redarguyó de falsedad la citada certificación de firma, tal como bien lo observó la demandada a fs. 3741.
4°) Establecida, entonces, la pertinencia de examinar la pretensión de cobro de la quebrada a la luz de las “Normas Operativas Generales” de fs. 3503/3507, la cuestión que plantea el segundo agravio relacionada con la cantidad de planes que se encuentran involucrados en tal pretensión, reviste carácter subsidiario con relación a los agravios tercero y cuarto, a punto que si estos últimos son rechazados aquél se tornaría de abstracto tratamiento. Paso, pues, al examen de los agravios tercero y cuarto, haciéndolo del modo que sigue.
(a) El agravio tercero se refiere, sustancialmente, al desconocimiento que la fallida enunció con relación a las “Normas Operativas Generales” como instrumento apto para decidir la contienda. Al respecto, baste reiterar como respuesta lo ya dicho en el sentido de que consta en autos una nota con firma certificada notarialmente atribuida a la quebrada por la que se acepta y reconoce la vigencia de tales “Normas Operativas Generales” para gobernar la relación entre la concesionaria y la financiera demandada. Frente a ello, que es central, pierden toda relevancia las críticas que en el mismo agravio tercero la sindicatura levanta por la cita que el juez a quo hizo del art. 218 del Código de Comercio o por la ponderación que realizó de la prueba testimonial, dicho sea ello, por cierto, más allá de la notoria fragilidad de tales críticas ya que prácticamente se agotan en su mera enunciación.
(b) De su lado, entiendo que la queja contenida en el agravio cuarto no alcanza a demostrar la incorrección del fallo recurrido en cuanto sostuvo que, de acuerdo al art. 10, inc. “c”, de las “Normas Operativas Generales”, el cobro de las comisiones reclamadas en autos está sujeta a la “efectivización final” de la intermediación, esto es, a la entrega del rodado.
En efecto, la regla es que las comisiones por los contratos de planes de ahorro son abonadas cuando el vehículo es adjudicado y entregado al suscriptor (conf. CNCom. Sala A, 14/12/2007, “Tommasi Automotores S.A. c/ CIADEA S.A. s/ ordinario”). Y puesto que en el sub lite la sindicatura no ha invocado ninguna razón que permita excepcionar dicha regla, no cabe otra cosa que confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda por ausencia de prueba del presupuesto fáctico indicado al cual se sujeta el pago de toda retribución según los términos contractuales (art. 1197 del Código Civil). Nótese, al respecto, que el peritaje contable lejos de acreditar que la fallida cumplió con la entrega de los vehículos correspondientes a los planes en los que intervino, concluyó que no hubo entrega alguna en ciertos casos (fs. 4411) o que fue cumplida por otros concesionarios (fs. 4413).
5°) Lo expuesto y concluido precedentemente, hace innecesario el tratamiento del agravio segundo, sin perjuicio de observar que las referencias allí concretadas con relación al resultado del peritaje contable y la prueba testimonial no pasan de vincularse al total de planes de ahorro comercializados hasta agosto de 1999, lo que representa un dato indiferente para la correcta resolución del caso pues, como se dijo, la cuestión central era la prueba de que hubieran quedado impagadas comisiones por planes de ahorro correspondientes a unidades entregadas por la quebrada, lo que es distinto.
6°) En suma, siendo lo desarrollado suficiente para decidir, propongo al acuerdo confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de apelación, con costas a la fallida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de apelación.
(b) Imponer las costas a la fallida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.