CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Autos: “C. S.R.L. C/ B. I. S. S.A. S/ ORDINARIO”
(PARTE III)
Nótese en ese sentido que, en primer término “Casical S.R.L.” remitió, en fecha 14.04.2009, una nota a la aseguradora informándole que hasta ese
momento “Laminex S.A.” no había cumplido con la entrega comprometida y que la había intimado por quince (15) días a cumplir bajo apercibimiento de rescindir el contrato, misiva que fue respondida mediante una carta documento de fecha 21.04.2009 indicando que se tomaba nota de la informado. Posteriormente, en fecha 14.05.2009, le remitió una nueva nota en la que informaba haber rescindido el
contrato e intimado a “Laminex S.A.” a la restitución del importe abonado, refiriendo que, de no atenderse la intimación, procedería a requerirle el pago a su parte (véase fs. 34), nota que fue respondida por la accionada en fecha 20.05.2009 solicitando que –en caso de formalizar el reclamo– se adjuntase cierta documentación que detalló (véase fs. 35).
Asimismo, mediante la nota de fecha 09.06.2009 se denunció el siniestro de marras, acompañando la documentación requerida por la aseguradora en
su previa comunicación (véase fs. 36). Dicha nota fue respondida mediante carta documento, también de fecha 09.06.2009, en la cual, sin pronunciarse concretamente sobre la aceptación –o no– del siniestro, solo se intimó a “Casical S.R.L.” a recepcionar la porción de mercadería puesta a disposición por “Laminex S.A.” (véase fs. 37). Cabe destacar que en dicha oportunidad tampoco se requirió ninguna documentación o información adicional.
Ahora bien, esta última misiva fue contestada por la actora mediante una nota en fecha 18.06.2009 en la cual se rechazó la intimación a recepcionar la mercadería y, a su vez, se intimó a la aseguradora a pronunciarse sobre la aceptación o rechazo del siniestro (véase fs. 38), sin que dicha nota tuviera respuesta alguna.
Luego de ello, remitió una nueva comunicación a la accionada en fecha 07.08.2009, informándole que “Laminex S.A.” le había entregado cierta cantidad de mercadería dirigida a nombre de “Berkley” e indicándole que debido al tiempo trascurrido sin que se pronunciara sobre la aceptación del siniestro –ni tampoco lo hubiese abonado– había iniciado la pertinente mediación judicial (véase fs. 41). Esta última nota mereció la respuesta de fecha 12.08.2009 en la cual la aseguradora solicitó se informase el destino de la mercadería entregada y que se adecuase el reclamo desafectando del monto del anticipo dicha mercadería, requiriendo –además– que acreditase el origen de los fondos dados al tomador en concepto de anticipo, sin efectuar mención alguna a la actitud asumida en orden al siniestro denunciado (véase fs. 42).
Finalmente, el intercambio epistolar culminó con la remisión de una nota de “Casical S.R.L.” a la aseguradora rechazando lo pretendido por esta última, explicando el origen de los fondos entregados en concepto de anticipo y ofreciendo constancias que acreditaban lo expuesto (véase fs. 43).
Como puede observarse de la reseña de las comunicaciones mantenidas entre las partes, “Casical S.R.L.” no solo notificó a la aseguradora el acaecimiento del siniestro en tiempo y forma, sino que informó en todo momento lo que le fue exigido con respecto a la actitud asumida por “Laminex S.A.” –a fin de que la aseguradora adoptara los recaudos pertinentes– y cumplimentó todos los requerimientos efectuados por “Berkley”, no obstante lo cual esta última no se expidió en momento alguno acerca de su derecho.
En efecto, si bien la accionada contestó la denuncia del siniestro, lo cierto es que no se pronunció en dicha misiva –ni en ninguna otra– ni sobre el rechazo ni sobre la aceptación de éste. Tampoco solicitó información complementaria, limitándose a efectuar un requerimiento sobre el cumplimiento del contrato objeto de la garantía, en principio, improcedente. Se agrega a ello que tampoco contestó la intimación a pronunciarse sobre el siniestro remitida por la actora en fecha 18.06.2009.
Ahora bien, en tanto no se advierte la existencia de ningún supuesto de excepción que justifique esta falta de pronunciamiento, dicho extremo torna operativa la previsión contenida en el artículo 56 de la ley de Seguros, circunstancia que impone, por ende, considerar que el siniestro fue tácitamente aceptado por la accionada, siendo improcedente, el rechazo del pago de la cobertura.
(4.) El falso silogismo del argumento sustentado en la supuesta falta de prueba acerca del cumplimiento de su obligación por parte de la actora en el marco del contrato “base”. El incumplimiento de “Laminex S.A.” –tomadora del seguro– en relación a ese mismo negocio como antecedente verdaderamente relevante para el devengamiento de la indemnización emergente del contrato de seguro.
Si bien lo expuesto precedentemente en orden a la existencia de un supuesto de aceptación tácita del siniestro por parte de la aseguradora resultaría fundamento más que suficiente para revocar el pronunciamiento apelado, tal como fuera supra explicitado, cabe señalar, a mayor abundamiento, que, aún soslayando ese aspecto de la controversia, lo cierto es que igualmente la demanda hubiese prosperado.
En efecto, no está en discusión que, en definitiva, “Laminex S.A.” incumplió con su obligación de entregar las seiscientas (600) toneladas de hierro comprometidas a la actora (véase fs. 6/15), que era precisamente aquella cuyo cumplimiento se hallaba amparado por la cobertura asegurativa en cuya virtud aquí se demanda.
Más allá entonces de que la existencia del incumplimiento endilgado a “Laminex S.A.” no ha sido controvertido ni –menos aún– desvirtuado idóneamente, lo cierto es que la aseguradora se ha centrado en argumentar –sin poder demostrarlo– un hecho verdaderamente intrascendente para que se vea o no configurada su responsabilidad, cual es que la actora no había acreditado haber abonado el precio pactado en el contrato de compraventa, aduciendo que ello resultaba un óbice para la operatividad del seguro.
En efecto, lo único que importa a los fines del devengamiento de la indemnización prevista en la póliza del seguro es el incumplimiento –o no– de la
tomadora de este último que, en el caso, era “Laminex S.A.” en su condición de vendedora en el contrato de compraventa que la unió con la actora. Si esta última cumplió o no con su obligación de pagar el precio, aunque relacionada con el sinalagma de dicho contrato, en nada incide para generar o no la responsabilidad de la accionada.
Pero, aún cuando así fuera, lo cierto es que ni siquiera eso pudo acreditarse, toda vez que las probanzas colectadas en el litigio resultan concluyentes en el sentido de que se verificó efectivamente la cancelación del precio del modo que se hallaba pactado.
Así cabe interpretarlo dado que la primera de las probanzas tendientes a acreditar la existencia del pago del anticipo de marras la constituye el recibo N° 3965 por la suma de pesos dos millones trescientos veinticuatro mil novecientos ($ 2.324.900.-) emitido por “Laminex S.A.” en fecha 29.12.2008, con expresa referencia al contrato suscripto el día 19.11.2008 (véase fs. 20). Si bien dicha constancia fue desconocida por su contraria, lo cierto es que ésta fue expresamente reconocida por su emisora al informar que “respecto del recibo 0001-00003965 del 29/12/2008 acompañado en copia y con independencia de que no se ha tenido a la vista el
original, podemos concluir que dicha fotocopia aparece como correspondiente a talonario de recibos extendidos por Laminex S.A. y que el monto de $ 2.324.900.- es el que hemos percibido de parte de Casical S.R.L. a través de depósitos en la Cooperativa Creycon de Crédito Ltda.” (véase fs. 849).
A su vez, la efectivización del monto consignado en el mencionado recibo se encuentra respaldado también por los asientos registrados en los libros contables de la actora –única contabilidad que pudo ser constatada por el experta en la materia–, habiendo sido informado por la perito que “de la verificación practicada sobre el libro Diario de la actora surg(ían) registradas tres salidas de fondos con leyenda Pago Laminex S.A. en concepto de provisión de materiales”, agregando que los dos (2) primeros depósitos de fechas 16.12.2008 y 18.12.2008 ascendieron a la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000.-) y el restante realizado el día 23.12.2008, al importe de pesos setecientos veinticuatro mil novecientos ($ 724.900.-), por lo que “el total de salida de fondos ascen(día) a la suma de $ 2.324.900.-, que, a un tipo de cambio de $ 3.47, sería equivalente a u$s 670.000.-, lo cual cancela la deuda con Laminex S.A., registrada en el asiento contable N° 00053 de fecha 19/11/2008, con contrapartida ´Anticipo Compra Materiales´, con concepto 600 TN de hierro” (véase fs. 650, respuesta 2ª).
Si bien dicho informe fue impugnado por la accionada con base en que los asientos registrados en los libros de la actora no se hallaban respaldados con facturas confeccionadas conforme a la ley, lo cierto es que dicha impugnación aparece como inidónea para desestimar esta probanza, toda vez que, en la especie, el respaldo documental de la operación allí registrada, esta dado, justamente, por el recibo N° 3965 adjuntado a estos autos, que, más allá de si ese instrumento cumple, o no, con los requisitos de disposiciones emanadas de la AFIP, justifica suficientemente la existencia del pago. Se agrega a ello que los asientos en cuestión también se encuentran corroborados por otros medios probatorios rendidos en autos, conforme se verá infra.
En efecto. “Cooperativa Creycon de Crédito Limitada”, que fue la entidad sindicada como receptora de los mentados depósitos a nombre de “Laminex S.A.”, también corroboró lo asentado en el recibo y en la contabilidad reseñada en los considerandos anteriores al informar que “Casical S.R.L. efectuó en el mes de diciembre de 2008… entrega de dinero por la suma total de $ 2.324.900”, aclarando que dicho monto fue oblado “en dinero en efectivo en tres (3) depósitos” dos (2) por la suma de $ 800.000 y el restante por la cantidad de $ 724.900.- (véase fs. 783).
Incluso, luego de que dicho informe fuera impugnado por la demandada, fueron acompañados por la entidad oficiada los tres (3) comprobantes referidos en su anterior presentación, correspondientes a los días 16.12.2008 –$ 800.000.–, 18.12.2008 –$ 800.000.– y 12.12.2008 –$ 724.900.– imputados todos ellos a la cuenta de “Laminex S.A.” (véase fs. 885/9).
Frente a estos antecedentes, escasa trascendencia puede atribuirse al argumento utilizado por el juez para restar fuerza convictiva a esta probanza, en orden a que las constancias que se han venido mencionando provienen de una entidad no autorizada a funcionar como tal. Primero, porque en rigor, no se encuentra acreditado que Cooperativa Creycon de Crédito Limitada” no sería una entidad financiera autorizada a funcionar como tal por el BCRA, toda vez que el informe de esta última entidad en el que sustentó tal conclusión el juez de grado, únicamente
refirió que “Cooperativa Creycon Limitada” no se encontraba registrada en esa época como una entidad financiera autorizada, sin efectuar referencia alguna a la interviniente en la operatoria “Cooperativa Creycon de Crédito Limitada” (véase fs. 1136). Tampoco fue señalado por qué los depósitos realizados no se habrían ajustado a las previsiones establecidas en la Ley 25.345.