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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 18 de Febrero de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20771


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Resolución General Nº 3739
Sentencias laborales firmes o ejecutoriadas. Acuerdos conciliatorios homologados. Liquidación e intimación o determinación de oficio de los aportes y/o contribuciones omitidos. Emisión de boleta de deuda.

(Parte III)
Será aplicable el supuesto previsto en el Artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —de aplicación supletoria según el Artículo 106 del Reglamento citado en el párrafo anterior— en la medida en que se hubieran invocado razones que lo justifiquen.
Se considerará suficiente el poder para asuntos judiciales o el Formulario F. 3283/F o F. 3283/J, según corresponda.

4.1.3. De corresponder, haber cumplido los requisitos detallados en el punto 3.2.1.

4.2. Incumplimientos. En caso de falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos formales detallados en el punto
4.1, el juez administrativo competente dictará una providencia desestimando “in limine” la presentación, la que será irrecurrible.

5. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y COMPOSICIÓN DE COEFICIENTES

Las impugnaciones en cuyos escritos se plantee la inconstitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones, en los que se sustenta la determinación de la deuda o se invoquen argumentos que encuadren en la temática jurídica precitada, así como aquellos en los que se cuestione la composición y aplicación de coeficientes de actualización e intereses, deberán concluirse, previa emisión del dictamen jurídico y verificación del cumplimiento de los requisitos citados en el punto 4.1, con el dictado de la pertinente resolución por parte del juez administrativo competente, la que será apelable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social de acuerdo con el procedimiento previsto en el punto 9.

6. TRAMITACIÓN DE LAS IMPUGNACIONES

6.1. Las impugnaciones de deuda que hubieran cumplido con los recaudos formales establecidos en el punto 4.1 y no se fundasen en las causales previstas en el punto 5, deberán tramitarse extremándose el cumplimiento de los requisitos de celeridad, economía, sencillez y eficacia durante su sustanciación.
La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite.

El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se otorgará, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la dependencia en la que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría.
Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, el mismo se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por los Apartados 4 y 5 del inciso e) del Artículo 1° de la Ley de Procedimientos Administrativos.

El día de vista comprende el horario de funcionamiento de la dependencia en la que se encuentre el expediente, sin límites dentro de dicho horario.
A pedido del interesado, y a su cargo, se le facilitarán fotocopias de las piezas que el mismo indique.
Si a los fines de interponer un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se conceda al efecto, de acuerdo con lo dispuesto por los Apartados 4 y 5 del inciso e) del Artículo 1° de la Ley de Procedimientos Administrativos. La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.

6.2. Prueba. En caso que el análisis de la prueba documental acompañada, única admisible o de las medidas que para mejor proveer se dispongan, requieran de la presencia del impugnante, se celebrará una audiencia, la que le será notificada al impugnante con una antelación no menor a DIEZ (10) días.

6.2.1. Carga de la prueba. La carga de la prueba será incumbencia de la parte que la ofrezca.

6.2.2. De celebrarse la audiencia indicada en el punto 6.2., a su finalización la parte interesada podrá alegar sobre la prueba que se hubiere producido. También podrá ejercer ese derecho por escrito, dentro de los DIEZ (10) días posteriores. En todos los casos, las actuaciones deberán permanecer, durante la vista, en el área en que ésta se haya dispuesto.

6.3. El expediente será remitido al área que tenga a su cargo la emisión del dictamen jurídico y la elaboración del proyecto de resolución de la impugnación, debiéndose observar, en lo pertinente, lo establecido por el inciso c) del Artículo 5° del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1.759/72, texto ordenado en 1991.

6.4. Conclusión del proceso.

6.4.1. Cese de controversia previo al dictado de la resolución que dirime la impugnación.

6.4.1.1. Pago total. Cuando mediare pago total de la deuda impugnada, se intimará al administrado para que en un plazo perentorio de TRES (3) días manifieste si el mismo tiene carácter de puro y simple o si se sujeta a las resultas de la impugnación. Ello, bajo apercibimiento de considerarlo —en caso de silencio— con los efectos liberatorios previstos en los Artículos 724, 725 y concordantes del Código Civil.

6.4.1.2. Pago parcial. Cuando con posterioridad a la presentación de la impugnación mediara pago parcial de las sumas reclamadas, se intimará al administrado a efectos que manifieste, dentro del plazo perentorio mencionado en el punto anterior, si el pago es puro y simple, o a resultas de la impugnación, bajo apercibimiento de considerarlo —en caso de silencio— en el primer carácter, teniéndose por desistida la impugnación deducida con relación a los importes de deuda que hubiere cancelado (cfr. Arts. 718, 721 y concordantes del Código Civil).

6.4.1.3. Desistimiento expreso. Si el recurrente desistiera expresamente de la impugnación, las actuaciones se archivarán sin más trámite.

6.4.1.4. En los supuestos previstos en los puntos 6.4.1.1 a 6.4.1.3, el impugnante deberá observar el procedimiento indicado en el punto 2 —presentación de las declaraciones juradas F. 931 originales o rectificativas en las que se exteriorice la deuda conformada—.

6.4.2. Resolución administrativa. El procedimiento concluirá con la elaboración del dictamen referido en el punto 6.3, y finalmente el dictado de la resolución que, dirimiendo la impugnación planteada, emita el juez administrativo competente. La citada resolución se notificará con las formalidades indicadas en el punto 7 y se hará constar que es susceptible del recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el punto 9.4. El plazo para deducirlo comenzará a computarse a partir de la notificación de la resolución correspondiente.

6.4.3. En el supuesto que la resolución que resuelve la impugnación hiciera lugar parcialmente a la misma, se podrá reliquidar la deuda en esos términos, notificándosela al contribuyente o responsable mediante una nueva acta, en la que se dejará constancia que la misma no es susceptible de ser impugnada.

7. NOTIFICACIONES

7.1. Las notificaciones que deban cursarse, en tanto no se trate de los casos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 41 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1.759/72, texto ordenado en 1991, se efectuarán por alguna de las modalidades previstas en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el domicilio fiscal del impugnante.

7.2. Toda intimación notificada dispondrá un plazo de DIEZ (10) días para su cumplimiento y deberá contener el respectivo apercibimiento bajo el que se cursa.

7.3. La notificación de la resolución prevista en este procedimiento deberá, asimismo, observar lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 40 y por el Artículo 43, ambos del Reglamento citado en el punto 7.1, haciéndose constar la vía por la que es susceptible de ser revisada la resolución de que se trate.

8. CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN

Los contribuyentes podrán prestar su conformidad total o parcial con la resolución que se dicte de acuerdo con lo indicado en el punto 6.4.2., en cuyo caso deberá observarse el procedimiento dispuesto en el punto 2.

9. APELACIÓN ANTE LA CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

9.1. Liquidación de la deuda. Para el cumplimiento del requisito previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 18.820, el contribuyente podrá solicitar que se practique la liquidación de la deuda dentro de los DIEZ (10) días de notificado de la resolución respectiva, en el caso de domiciliarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dentro de los QUINCE (15) días, de domiciliarse en el resto del país.
La solicitud de liquidación no interrumpe ni suspende el plazo para apelar establecido en el punto 9.4.
De no efectuarse tal solicitud, el apelante deberá practicar la liquidación y proceder al pago del monto resultante.
Si la liquidación del apelante no fuera conformada por este Organismo, se le notificará tal circunstancia acompañándose una nueva liquidación para su pago.

9.2. Impugnación de la liquidación. Las liquidaciones que se practiquen en cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior podrán impugnarse dentro de los CINCO (5) días contados desde la fecha de su notificación, quedando resuelta la disconformidad por el área competente, con el alcance de cosa juzgada en sede administrativa.
Se procederá a notificar al impugnante, acompañándose, de corresponder, una nueva liquidación para su pago.

9.3. Pago previo. Artículo 15 de la Ley N° 18.820.

9.3.1. La obligación de ingreso establecida por el Artículo 15 de la Ley N° 18.820, como condición previa para acceder al recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, deberá efectivizarse mediante transferencia electrónica de fondos, utilizando el Volante Electrónico de Pagos (VEP) dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.

9.3.2. La confección del respectivo volante de pago se efectuará considerando lo que, para cada ítem, se indica a continuación:

a) Contribuyente y/o responsable: será nominativo, es decir, con identificación del titular del depósito.

b) Impuesto, concepto y subconcepto: se utilizarán los códigos “499/019/019”.

c) Período fiscal: se informará el que corresponda a la deuda objeto de la determinación impugnada. Si ésta comprendiera más de un período se indicará el más reciente.

9.4. Presentación de la apelación. El recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social deberá ser presentado dentro de los TREINTA (30) días de notificada la resolución que resuelve la impugnación, si el recurrente se domicilia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días, si se domicilia en cualquier localidad del resto del país, de conformidad con lo establecido por el Artículo 9° de la Ley N° 23.473 y sus modificaciones, en la dependencia de esta Administración Federal que, según el caso, se indica a continuación:
Apelación de la resolución administrativa —punto 6.4.2.—:

1. Contribuyentes y responsables que se encuentren en el ámbito de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social: en la División Técnico Jurídica interviniente dependiente de cada una de las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social que se indique en la notificación de la mencionada resolución.

2. Resto de contribuyentes: en la dependencia en la cual se encuentren inscriptos.
A los fines de la determinación del plazo previsto en este punto se considerará la ubicación del domicilio fiscal del apelante.

9.5. Elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Presentado el recurso de apelación se procederá a la elevación del expediente ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, previa verificación del cumplimiento del depósito previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 18.820, en los términos de la Resolución General N° 3.488.
Ante el incumplimiento de la aludida obligación se notificará al contribuyente o responsable el rechazo de la presentación, quedando habilitado este Organismo para iniciar las acciones tendientes al cobro de la deuda pertinente.
Lo indicado en este punto no será de aplicación respecto de las presentaciones encuadradas por el contribuyente o responsable como recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, cuando las actuaciones no hubieran tramitado como impugnación en los términos del presente Anexo. Dichas presentaciones deberán ser rechazadas mediante una providencia simple.

9.6. Sentencia a favor del Fisco. En el supuesto que la Cámara Federal de la Seguridad Social confirme la deuda determinada por esta Administración Federal, los fondos depositados de conformidad con lo previsto en el punto

9.3 serán transferidos a los subsistemas de la seguridad social, a cuyo fin el responsable deberá efectuar la reimputación de los mismos presentando el formulario de declaración jurada F.399 o una nota —en los términos de la Resolución General N° 1.128— con el detalle de los conceptos y períodos a los que corresponda sean imputados los fondos, en ambos supuestos dentro de los QUINCE (15) días de notificada la sentencia. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente realice la correspondiente reimputación, este Organismo procederá a efectuarla de oficio de acuerdo con lo resuelto en sede judicial.
Una vez firme la pertinente determinación de deuda, por haber sido consentida o hallarse ejecutoriada, esta Administración Federal determinará la obligación omitida, en su caso en forma nominativa, sobre la base de la información que posea al respecto, la que suplirá a la declaración jurada omitida o la que hubiere sido presentada en defecto.

9.7. Sentencia a favor del contribuyente. Cuando el recurso presentado ante la Cámara Federal de la Seguridad Social fuere favorable al contribuyente, éste podrá utilizar los fondos depositados de conformidad con lo previsto en el punto 9.3 para la cancelación de otras obligaciones de la seguridad social, a cuyo fin deberá presentar el formulario de declaración jurada F.399. Cuando el responsable no solicitare la imputación referida precedentemente, este Organismo dispondrá la devolución de los fondos aludidos en el plazo establecido en la sentencia.

(Publicada en B. O. el día 11/02/2015).

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