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Buenos Aires, Martes 20 de Enero de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.

- JURISPRUDENCIA -
En Buenos Aires a los treinta días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos S. A. contra BANCO M. (EX BANCO S.) sobre ordinario (expediente N° 56.106/2009; Com. 15 Sec. 30) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Barreiro y Tévez. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 313/320?
(parte 5)

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2014.

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la decisión de la anterior instancia y modificarla únicamente
respecto del quantum del daño moral llevandolo a ocho mil pesos ($ 8.000). Las costas de Alzada se distribuyen de conformidad con lo dispuesto en el punto IV.

c).
II. Honorarios.
Toda vez que la sentencia dictada supra ha sido modificatoria del pronunciamiento de la instancia anterior, corresponde, teniendo en cuenta el art. 279 del CPCC, determinar en esta Alzada los honorarios relativos a los trabajos realizados en autos, de acuerdo al resultado ahora obtenido en la prosecución del proceso.

En los casos en los cuales la demanda progresa parcialmente, tal como aquí ocurre, este Tribunal se ha expedido siguiendo el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por el cual la base regulatoria está constituida por el monto de la condena (conf. art. 6° incisos. a y c de la ley 21.839; esta Sala, 7/10/2010, in re: -Malvinas Satelital SA c/C. de T. del I. SA s/ordinario-; CSJN, -H.E.M.A.R. S. A. c/Dirección Nacional de Vialidad- del 27/01/94, LL T. 1995-E, p.95).

Sobre tales bases, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. esta Sala -V. N. A. c/ P. S.A. s/ ordinario-, del 01/04/14)-, se fijan en dos mil pesos ($ 2.000) los honorarios de la doctora P. S. F. en mil pesos ($ 1.000) los del doctor F. S. ,ambos letrados patrocinantes de la parte actora.

Asimismo, se fijan dos mil setecientos pesos ($ 2.700) los del letrado apoderado de la parte demandada, doctor Julio Quinto Benites (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).

De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en mil trescientos pesos ($ 1.300) los estipendios del perito contador Ricardo Rodriguez.

En cuanto a los estipendios del mediador, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recae la sentencia, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 1, inc d) del Anexo III del decreto 1467/11 (conf. esta Sala -A. F. H. y otros C/D. SA y otro S/ Ordinario-; -All Music S.R.L. C/ S. E. S.A. S/ Ordinario- ambos del 29/3/2012), se fijan en mil doscientos pesos ($ 1.200) los honorarios del doctor Ricardo Eduardo Yamone.

III. Notifíquese y devuélvase a la instancia anterior. Verificada dicha devolución a través del sistema informático y considerándose cumplida la notificación ordenada, esta Sala hará saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley nº 26.856, art. 4 Ac. nº 15/13 y Ac. nº 24/13).

Rafael F. Barreiro

Alejandra N. Tevez
(disidencia parcial)

Juan Manuel Ojea Quintana

María Florencia Estevarena
Secretaria

Visitante N°: 32337277

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