CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 103955
EXPEDIENTE NRO.: 53203/2012
AUTOS: B. A. R. c/ L. J. M. Y OTROS s/DESPIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 103955
EXPEDIENTE NRO.: 53203/2012
AUTOS: B. A. R. c/ L. J. M. Y OTROS s/DESPIDO.
(Parte 1).
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 14-11-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. G. A. G. dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 270/272. También apela el Dr. C. A. M. –letrado apoderado de las demandadas- sus honorarios (fs. 274), por considerarlos reducidos.
Se queja la accionante por cuanto el Judicante de grado desestimó la acción en el entendimiento de que no se encontraba debidamente acreditada la relación laboral invocada en el inicio. Sostiene que contrariamente a lo referido por el Dr. T., los testimonios obrantes en autos dan cuenta –a su criterio- de que la accionante efectivamente prestó servicios para V. M. S.R.L. no habiendo aportado elementos la parte demandada que permitieran considerar que la actora hubiera estado allí de modo circunstancial, como amiga, paciente o dependiente de otro profesional. Refiere que dicha circunstancia torna operativa en la especie, la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T.
Tal como quedó trabada la litis, resulta que B. manifestó en el libelo inicial haber laborado para los codemandados J. M. L. y G. C., en el Centro Oftalmológico denominado V. M. S.R.L. –a quien también demanda- como auxiliar de enfermería, administrativa, telefonista y encargada del manejo de fichero y archivo, desde el 4/10/10 hasta el mes de abril de 2011, fecha en que se consideró despedida.
Refirió que ambas personas físicas se comportaban como los dueños del lugar y eran quienes la contrataron y le impartieron las órdenes de trabajo.
Sin embargo, reclama su responsabilidad solidaria por cuanto, atento la índole de sus funciones, conformaban la voluntad de la empresa, que al detentar el carácter de empleadora, violó la legislación laboral vigente manteniendo la relación en absoluta clandestinidad.
Los demandados negaron la relación laboral invocada por B., L. y C. interpusieron, además, excepción de falta de legitimación pasiva- y desconocieron que la demandante hubiera prestado servicio alguno para ellos.
Cabe señalar, liminarmente, que la negativa de los accionados puso en cabeza de la actora la prueba de, al menos, la prestación de servicios para los demandados (art. 377 del CPCCN), en tanto como reiteradamente he sostenido, para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios (entre otros, in re “P. M. S. c/ P. E. L. s/ despido”, SD 96263 del 11/12/08).
Ahora bien, la demandante trajo a la causa los testimonios de P. (fs. 182), De C. (fs. 193/194) y A. (fs. 197 y 242), quienes dijeron haber visto a B. en el centro oftalmológico demandado.