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Buenos Aires, Martes 06 de Enero de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90338 CAUSA NRO. 25.097/2010 - AUTOS: “L. M. M. C/ M. A. A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL”. - JUZGADO NRO. 62 - SALA PRIMERA
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90338 CAUSA NRO. 25.097/2010 - AUTOS: “L. M. M. C/ M. A. A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL”. - JUZGADO NRO. 62 - SALA PRIMERA

(Parte 1.)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. G. A. V. dijo:

I)- El Señor Juez “a quo”, a fojas 273/277, hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 apartado 1° de la Ley 24.557 y condenó a M. A. A.R.T. SA a abonar una indemnización por accidente de trabajo con sustento en el derecho común.

II)- Contra tal decisión se alzan ambas partes: el accionante a tenor de las manifestaciones vertidas en el memorial de fojas 284/285 y M. A. A.R.T. SA en virtud de las expuestas a fojas 286/297. Por su parte, la Señora Perito médica cuestiona la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (conf.fs.283).

III)- Llega firme a esta etapa que el Señor L. ingresó a las órdenes de la firma HLB P. G. S.A. el 5 de diciembre de 2005, como operario con oficio, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 7 a 15:30 horas y percibiendo por tales tareas una remuneración mensual de $ 3.700.-. Surge también de autos que el 18 de julio de 2009, mientras el actor se encontraba desarmando un equipo de aire acondicionado que debía reparar, al colocar la turbina y enganchar la correa del motor, queda el dedo meñique de la mano derecha aprisionado entre las piezas. Fue asistido por la A.R.T. en la Clínica Modelo de Quilmes, donde le brindaron las prestaciones médicas pertinentes y le practicaron una intervención quirúrgica. Luego le otorgaron el tratamiento de rehabilitación pertinente y fue dado de alta médica el 27 de septiembre de 2009. Finalmente, transitado el correspondiente trámite administrativo, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo homologó el dictamen médico por incapacidad permanente parcial definitiva del 8,50% y la A.R.T. abonó la prestación dineraria pertinente por la suma de $ 15.300.-
El Señor Juez de grado estimó probado que el accidente sufrido por el trabajador tuvo lugar durante la realización de las tareas habituales. Concluyó que la responsabilidad de la A.R.T. se le atribuye en el marco del artículo 1074 del Código Civil porque el hecho ocurrió por la falta de debido cumplimiento de los deberes a cargo de M. A. A.R.T. SA y aceptó el dictamen médico que informa que el Sr. L. padece una incapacidad del 15% total obrera con carácter permanente por las secuelas del accidente producido.

IV)- Está probado que el actor sufrió un accidente traumático que le provocó la lesión en el dedo meñique de la mano derecha, que ha dejado como secuela limitaciones en la movilidad del dedo meñique derecho, pinza insuficiente y puño incompleto que generan una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total obrera. Asimismo, presenta una reacción vivencial neurótica de grado moderado con componente depresivo que le genera una incapacidad parcial y permanente del 5% de la total obrera (cf. dictamen médico de fs. 224/227).
En definitiva, la incapacidad total del 15% de la total obrera detectada por la experta médica es consecuencia directa del accidente sufrido por el trabajador mientras cumplía con sus tareas habituales para su empleador, aspecto que no es controvertido en la causa.
Sumado a ello, advierto que a la A.R.T. demandada se la responsabilizó con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil, es decir, le cabe a M. A. A.R.T. SA responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley 24.557, que le son reprochables desde la égida del derecho común (art. 1.074 Código Civil) y en coincidencia con lo postulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.” (sentencia del 30 de octubre de 2007, Fallos 330:4633). En tal contexto, resultan irrelevantes los agravios referidos a la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Cabe señalar que la utilización de las prestaciones por el trabajador, en modo alguno, impide cuestionar con posterioridad la constitucionalidad del sistema toda vez que la percepción de las prestaciones en especie o dinerarias que establece la ley no constituye el sometimiento o acogimiento pleno al régimen de la L.R.T. y, menos aún, importa el desplazamiento de la posibilidad de ejercer la acción civil (cfr.CSJN en “L. R- c/ I. SA», sentencia del 12 de junio de 2007, Fallos 330:2696). Cabe agregar que, si el legislador hubiera querido receptar la referida opción, lo hubiera efectuado de forma expresa, tal como lo previó en las anteriores normativas (tal como ocurrió en el art.17 de la ley 9.688 o bien en el art.16 de la ley 24.028).
Estimo que corresponde mantener la invalidez constitucional del artículo 39, inciso 1º de la ley 25.447 dispuesta en origen en tanto vulnera las garantías constitucionales reconocidas en los artículos 14 bis, 16, 17, 19, 28 y 75, inciso 22 de nuestra Ley Fundamental y por cuanto en la causa fue demostrada la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador su derecho de acceder ante la justicia para obtener, de este modo, una reparación integral de los daños sufridos, y los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de otorgarla. Además, adelanto, tal postura se ajusta a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “A., I. c/ C. S. I. SA” (Fallos 327:3753).

En efecto, la tarea que como operario desarrolló el Señor L. desde diciembre de 2005 le demandaba la realización de sus tareas propias (reparación y mantenimiento de los equipos de aire acondicionado de su empleadora), sin elementos de protección aptos para eliminar o reducir los riesgos que el cumplimiento de tal función entrañan para la salud física de una persona.
En ese marco, no era imprevisible, partiendo de un análisis mínimo de sentido común, sobre el que se emplaza la valoración jurídica impuesta al magistrado (artículo 901 y ss. del Código Civil) que, ante la ausencia de todo tipo de precaución específica, ora de manera súbita, por algún movimiento repentino, ora por el devenir de los movimientos repetidos, el trabajador sufriera en algún momento un trastorno de salud, tal como finalmente ocurrió que le disminuye su funcionalidad propia.
En este contexto, no puede sino concluirse que hubo omisiones antijurídicas imputables, al menos a título de culpa, por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo, que la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común (artículos 1.109, 1.074 Código Civil) pues existe nexo causal adecuado con el daño. Ello por cuanto no fueron ejecutados actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el trabajador, a pesar de que el ordenamiento jurídico le imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (artículo 4° de la ley 24.557, ley 19.857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo - artículos 5°, 7° y cc. y su reglamentación: decreto 351/1979, con sus modificatorios), circunstancia que excluye, a mi juicio, vacilaciones anudadas en torno de la relación causal. En síntesis, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio.
En este punto, corresponde destacar que no surge de autos elemento probatorio alguno que revele el asesoramiento o asistencia técnica que hubiera brindado M. A. A.R.T. SA en torno de la determinación de existencia de riesgos o potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores. Tampoco se advierte actividad alguna de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente laboral (artículos 18 y 19 decreto 170/96, reglamentario de la ley 24.557). No se explica si hubo Plan de Mejoramiento, ni en qué condiciones, ni si se vigiló su cumplimiento. Tampoco se informó la existencia de capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos; ni el diagnóstico de situación que se obtuvo sobre las condiciones de labor de la empresa demandada, a través del personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo, con que debe contar en su staff (conforme artículo 20 del decreto 170/96). En efecto, se trata de obligaciones de hacer impuestas por la ley que exigen un obrar activo y no una mera pasividad que, de comprobarse, es reprochable y genera responsabilidad cuando un daño se constata.
Por cierto, no se quiere significar que la aseguradora de riesgos del trabajo hubiere debido garantizar un resultado (la indemnidad del trabajador), sino que sólo se quiere decir que es altamente probable, y por ello no admite dudas la existencia de relación de causalidad adecuada y jurídicamente relevante, que de haberse cumplido con diligencia ese obrar impuesto, indicándose los factores de riesgo involucrados en la labor, proporcionándose desde el saber técnico información sobre los recursos preventivos y por último, señalándose los incumplimientos, con oportuna información a la S.R.T., se habría podido interrumpir el proceso causal que desembocó en el daño.
Por otra parte, si la ley 24.557 impone a las aseguradoras de riesgo del trabajo conductas positivas inherentes a la provisión de capacitación, al control y a la fiscalización de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, es porque está presuponiendo que el cumplimiento efectivo de tales funciones tendrá relación causal con la reducción de la siniestralidad. Luego, a “contrario sensu”, también está presuponiendo que la omisión de esa actividad es apta para no detener los procesos causales con desenlaces dañinos.
Desde esta perspectiva, considero que se concretó una ilicitud de omisión, imputable a título de culpa, con incidencia causal jurídicamente relevante respecto del daño que fue efecto del siniestro motivo de esta litis. En consecuencia, considero que corresponde mantener la condena dispuesta en origen contra M. A. A.R.T. SA.

Visitante N°: 31732449

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