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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 14 de Noviembre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 344 J U N I O / J U L I O ‘ 2 0 1 4 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho - Prosecretario General

DERECHO DEL TRABAJO

(Parte III)



Sala I, Expte. Nº 32.198/02 Sent. Def. Nº 90056 del 16/07/2014 “Zazzarino María Elena y otros c/Instittuto de Cardiología SA y otro s/despido”. (Vázquez-Vilela).


D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de call center para dar información sobre un producto medicinal. Existencia de solidaridad.

La tareas desarrolladas por la accionante, empleada de RTM SA, relativas a la atención del call center por llamadas telefónicas para dar información de un producto farmacéutico, no pueden escindirse del normal y específico giro del negocio del laboratorio Pfizer SRL, destinadas a cumplir con sus fines. Era el laboratorio quien entrenaba a la actora y la proveía de información sobre el producto. Pero lo cierto es que dicha medicación necesitaba de apoyo posterior a que fuera prescripto por el médico y era en esas circunstancias donde aparecía la prestación de la accionante –en su rol de atención de call center del producto-. Todo ello ayudaba al éxito del tratamiento y esto, en cierta manera, al éxito del fármaco que el laboratorio producía y lucraba luego de su venta. Por ello corresponde declarar la responsabilidad solidaria de Pfizer SRL respecto de la accionante en los términos del art. 30 L.C.T.. (Del voto de la Dra. Vázquez, en disidencia).

Sala I, Expte. Nº 13.952/09 Sent. Def. Nº 90016 del 08/07/2014 “Sánchez Moreno Betsabe Johanna y otro c/RTM SA y otro s/despido”. (Pasten-Vázquez-Vilela).


D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de call center para dar información sobre un producto medicinal. Supuesto en que no media solidaridad en los términos del art. 30 L.C.T..

De los objetos sociales de las codemandadas no se desprende que el servicio prestado por RTM S.A. –a través de las labores de la trabajadora- se haya tratado de una segmentación del proceso productivo de Pfizer S.A. en tanto no formó parte de su actividad normal y específica propia de éste ni tampoco se trató de una actividad complementaria o accesoria al objeto de la firma. Las labores desarrolladas por la actora, esto es atención del call center por llamadas de información sobre una medicación, no comprometieron la responsabilidad solidaria de Pfizer S.A. en los términos del art. 30 L.C.T..

(Del voto de la Dra. Pasten, en mayoría).

Sala I, Expte. Nº 13.952/09 Sent. Def. Nº 90016 del 08/07/2014 “Sánchez Moreno Betsabe Johanna y otro c/RTM SA y otro s/despido”. (Pasten-Vázquez-Vilela).



D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de carga y descarga de mercadería efectuadas a favor de una empresa azucarera. Art. 30 L.C.T..

Las tareas prestadas por el accionante para una empresa dedicada a brindar servicios de carga y descarga de mercaderías, resultan propias y específicas de la empresa azucarera - quien había contratado los servicios de aquella- que se valía de sus servicios para hacer llegar sus productos a los clientes, lo que torna aplicable la solidaridad en los términos del art. 30 L.C.T.. La solidaridad opera respecto de las tareas que hacen al objeto social del establecimiento y en definitiva son imprescindibles para que se puedan cumplir las propias de la actividad normal y específica. La condena no debe comprender la obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo aportes y remuneraciones pues la empresa azucarera no revistió el carácter de empleador, por lo que no contaba con los elementos necesarios para confeccionar tales instrumentos. Tampoco responde por el recargo previsto en el art. 80 L.C.T..

Sala I, Expte. Nº 1.852/11 Sent. Def. Nº 89978 del 23/06/2014 “Paez Chirino Luis Ceferino c/Ledesma SA y otro s/despido”. (Vázquez-Vilela).



D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Trabajadora que cobraba facturas y servicios de Pago Fácil. Falta de exclusividad. Art. 30 L.C.T.. Improcedencia.

No se configura el presupuesto atributivo de responsabilidad del art. 30 L.C.T. que pretende la actora accionando contra Telefónica de Argentina S.A. y Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA), por no existir exclusividad para ninguna de dichas empresas. La accionante no se ha visto integrada al establecimiento de estas últimas por cuanto sus servicios beneficiaron a varias empresas clientes de su empleadora, extremo probado a través de testigos que fueron contestes en señalar que la actora cobraba facturas y servicios de Pago Fácil, al tiempo que recargaba celulares atendía clientes que pedían un locutorio para hablar por teléfono o una computadora para navegar. Como sostuvo la Sala, in re “Romero, Sergio c/Firme Seguridad SA s/despido” (S.D. 95690 del 22/04/08), “En los casos en que el dependiente de una contratista presta servicios para muchas empresas clientes en las que la actividad desplegada pueda considerarse integrante de la actividad normal y específica propia, no es posible proyectar sin más el presupuesto atributivo de responsabilidad contenido en el art. 30 L.C.T., en tanto dicha previsión se sustenta en el concepto de “establecimiento o explotación” y la no inserción del trabajador en forma clara a la unidad técnica de ejecución correspondiente a la principal, impide hacer aplicación del dispositivo legal en cuestión”.

Sala II, Expte. Nº 2.312/09 Sent. Def. Nº 103.251 del 09/06/2014 “Franzone Daiana Gisela c/Martearena Luis Benito y otro s/despido”. (González-Pirolo).



D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Transporte y descarga de los productos fabricados por un laboratorio de cosmética.

Los servicios de transporte y reparto de mercaderías prestados por la empresa de transporte demandada y, por lo tanto, las tareas de chofer y de descarga desarrolladas por el accionante, resultan coadyuvantes para el logro de los fines del laboratorio demandado, esto es, la comercialización de sus productos, entendida como la actividad asumida como normal y específica propia de su establecimiento, lo que determina el encuadramiento del caso en las previsiones del art. 30 L.C.T.. Tales servicios perfeccionaron un tramo de la “unidad técnica de ejecución” a la que alude la ley y, por ello, conforme la actividad desarrollada por el laboratorio, posibilitaron cumplir con el objetivo y la finalidad por él perseguidos en el marco preciso de su organización empresaria, por ello corresponde condenar en forma solidaria al laboratorio.

Sala IX, Expte. Nº 13.036/09 Sent. Def. Nº 19507 del 30/06/2014 “Padín José Luis c/Ros Fis Transportes SRL y otros s/despido”. (Balestrini-Pompa).



D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Concesión de parte de las instalaciones del club River Plate para el funcionamiento de una confitería.

Si bien el proceso productivo puede segmentarse, esto es transferir la realización de un tramo del ciclo productivo a un tercero, por aplicación del art. 30 L.C.T. la empresa que ejerce esta facultad va a tener que responder solidariamente por las obligaciones incumplidas por el contratado o subcontratado respecto de sus trabajadores, en caso de que hubiera transferido la realización de tareas que hagan a la actividad, normal, específica y propia del establecimiento. Y, en el caso, dado la infraestructura del Club River Plate, no parece posible pensar que, a los fines de cumplir sus funciones como lugar de eventos deportivos y educacionales, además de recreativo y de esparcimiento, pueda adecuadamente cumplir sus objetivos sin un lugar de encuentro y de gastronomía. Por lo tanto, las tareas realizadas por la actora integran la actividad normal del club, pues conforma el servicio ofrecido o esperado según las expectativas del mercado y resulta necesaria para el cumplimiento adecuado de las funciones para las que está destinado el club.

Sala VI, Expte. Nº 46.674/10 Sent. Def. Nº 66474 del 23/06/2014 “Monzón María Alejandra c/Gastronómica Génesis SRL y otro s/despido”. (Craig-Raffaghelli).



D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. “Personal de Gabinete”. No comprendido dentro del régimen de empleo público. Normativa aplicable.

Resulta inaplicable en el caso la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el fallo “Madorrán”, habida cuenta que se trataba de un empleado público de carrera, con dilatada antigüedad en la Administración Nacional de Aduanas, cuyo vínculo laboral se rigió estrictamente por normas de derecho público, y en el que se había dictado un laudo modificatorio de condiciones esenciales de la relación de empleo público habida entre las partes, mientras que en este caso, el accionante ingresó directamente a un alto grado gerencial, para más tarde ocupar otro de mayor jerarquía aún como integrante del equipo del Presidente del Banco Central. El régimen aplicado al demandante enmarca en la excepción prevista por el art. 3 inc. f) de la ley 25.164, que se refiere al “…personal que integra el Servicio Civil de la Nación. Este está constituido por las personas que habiendo sido designadas conforme lo previsto en la presente ley, prestan servicios en dependencias del poder ejecutivo, inclusive entes descentralizados…”. El personal del Banco Central está regido por el C.C.T. 18/75, de modo que está incluido en lo normado por el art. 2 L.C.T., es decir que ha mediado un acto expreso de la Administración en función del cual se decidió la aplicación del régimen contractual laboral privado.

Sala VIII, Expte. Nº 21.517/2010 Sent. Def. Nº 40362 del 18/07/2014 “Rabaña Pedro hector c/Banco Central d ela República Argentina s/reincorporación”. (Catardo-Pesino).



D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Trabajadores de la “Casa de la Moneda”. Régimen normativo. Ley de Contrato de Trabajo.

En función de lo normado por el art. 3 del Estatuto Orgánico aprobado por dec. Nº 2475 del 19/08/77 y sus modificatorias en la definición de su objeto social, puede afirmarse que la Sociedad del Estado Casa de Moneda es una empresa comercial de la industria gráfica, que persigue fines de lucro, que no integra la Administración Pública Nacional (cfr. art. 8 inc. b de la ley 24.156), lo que habilita a sostener que su funcionamiento se enmarca en el ámbito del derecho privado. De allí que las relaciones laborales con sus trabajadores se rige por el régimen normativo común de la materia, esto es, por la Ley de Contrato de Trabajo y normas concordantes.

Sala VIII, Expte. Nº 26.166/2010 Sent. Def. Nº 40310 del 30/06/2014 “Alarcón Juan Carlos y otro c/Sociedad del Estado Casa de Moneda s/restitución en su puesto”. (Pesino-Catardo).



D.T. 27 Contrato de trabajo. Contrato a tiempo parcial. Art. 92 ter L.C.T..

El art. 92 ter L.C.T., al referirse al contrato por tiempo parcial, considera tal aquél en el cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un “determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad…”. Desde tal perspectiva, al laborar la actora seis horas diarias y un total de treinta horas semanales (miércoles a domingos de 7 a 13 hs.), claro es que, en función de la jornada habitual de la actividad según el C.C.T. 135/75, la trabajadora no excedía el máximo semanal de 32 horas semanales y, por ende, el contrato estaba bien encuadrado como contrato a tiempo parcial. Aún en el caso de que se supere el tope diario de 2/3 de la jornada el contrato debe ser considerado a tiempo parcial pues la propia norma establece como opción la jornada diaria o la semanal, y en el caso, las treinta horas se encuentran dentro del límite dispuesto por la norma.

Sala IV, Expte. Nº 27.412/2011 Sent. Def. Nº 98155 del 18/07/2014 “López Molina Alejandra Andrea c/Citytech SA s/despido”. (Pinto Varela-Guisado).



D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Los trabajadores de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina ACARA no son empleados estatales.

Las personas contratadas por los entes cooperadores, en el marco de las leyes 23.283 y 23.412 (como es el caso de ACARA), son trabajadores dependientes de estos entes y no empleados del Estado. Así, en el marco previsto por las leyes mencionadas surge que las prestaciones (entre las cuales se encuentra la contratación de personal especializado art. 4 inc. d) de la ley 23.283) “…serán contratadas por el ente cooperador de acuerdo a las normas o modalidades que rijan para sus contrataciones…” y, en su art. 5 inc. b) se establece que “…el personal contratado quedará sujeto al régimen laboral y previsional correspondiente al personal del ente cooperador, quien como empleador será responsable de todas las consecuencias que se deriven de esta relación, incluidas las indemnizaciones por despido y accidente de trabajo…”.

Sala VI, Expte. Nº 49.355/10 Sent. Def. Nº 66464 del 18/06/2014 “Torres Brizuela clara KLilia c/Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina ACARA y otro s/despido”. (F/ernández Madrid-Raffaghelli).



D.T. 27 24 Contrato de trabajo. Empleados de A.F.J.P.. Ley 26.425. Cesión de empleados a la ANSES. Novación subjetiva del contrato en la cual el Estado Nacional asume el papel de receptor del trabajo.

El actor suscribió un instrumento por el cual aceptó ingresar en relación de dependencia de la cesionaria ANSES, con el reconocimiento de antigüedad en el empleo y con el status laboral en igualdad de condiciones del personal que se desempeña para ésta. El convenio establecía una cláusula por la cual, si la remuneración que el trabajador percibía en la cedente, hubiese sido superior a aquélla que le correspondía a la categoría asignada de cesionaria, la nueva empleadora pagaría una suma remuneratoria equivalente a la diferencia resultante que sería compensada con los aumentos salariales, que en el futuro, se otorgaran a todos los trabajadores “hasta su equiparación”. Esta cláusula tiene por finalidad la intangibilidad de la remuneración de origen y no podría ser juzgada reprochable, en especial si se tiene en cuenta, que el art. 230 L.C.T. desplaza las disposiciones de la cesión en cuanto ésta opera a favor del Estado y la ley 26.425, como norma específica, ciñe a la antigüedad la única condición que debe ser reconocida. Se trata de un ordenamiento concreto, que trató de evitar que los dependientes de la AFJP quedaran desempleados, y frente a una situación especial de novación subjetiva del contrato en el cual el Estado Nacional asume el papel de receptor del trabajo.

Sala VIII, Expte. Nº 378/2011 Sent. Def. Nº 40367 del 18/07/2014 “Figliuolo Marcelo Cristian c/Administración Nacional de Seguridad Social ANSES s/diferencias de salarios”. (Catardo-Pesino).



D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 L.C.T.. Planteo de invalidez del acuerdo celebrado. Improcedencia.

En el caso la parte actora plantea la invalidez del acuerdo celebrado con la empleadora en los términos del art. 241 L.C.T.. No se ha probado que la empleadora hubiese decidido el despido de la trabajadora sin abonarle la indemnización correspondiente y que hubiera existido amenaza de su parte de informar a futuros empleadores de la actora que era una persona conflictiva y que carecía de los conocimientos para la función a su cargo. Por otro lado, la escritura pública mediante la cual se instrumentó la extinción en los términos referidos satisface los requerimientos formales exigidos por ley. No se trata de dos versiones fácticas antagónicas carentes de pruebas concretas por lo que se deba otorgar verosimilitud a la que aparezca como más probable, a poco que se repare en que la que sostiene la demandada se halla avalada por una escritura pública que, en sus aspectos extrínsecos, cumplimenta los requerimientos formales que exige el art. 241 L.C.T., y que han sido considerados por el legislador como mecanismo tutelar de los derechos del trabajador, mientras que la versión de la actora es huérfana de elementos probatorios que la sustenten. No existen elementos de prueba, que, ni siquiera de modo indiciario, evidencien que la voluntad de la accionante se encontraba viciada al momento de suscribir la escritura pública por lo que el consentimiento que prestó debe considerarse válido. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).

Sala V, Expte. Nº 8.154/07 Sent. Def. Nº 76386 del 23/06/2014 “Kohle Virna Susana c/Errepar SA s/despido”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).



D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 L.C.T.. Trabajadora que durante una jornada normal arriba a un acuerdo extintivo con su empleadora en la misma mañana. Vicio de violencia en la voluntad.

De acuerdo a la hipótesis de la normalidad es poco probable que alguien que concurra a trabajar arribe a un acuerdo extintivo de la relación laboral y ese mismo día a la mañana, la empresa avise a su escribana para que formalice el acuerdo, que se realizaría en la sede de la empresa por la tarde, todo en el transcurso de esa misma jornada laboral. Ante la inexistencia de otro elemento que permita inferir algo distinto, cabe concluir que la actora concurrió al trabajo sin ánimo de concluir con la relación contractual y que la firma del supuesto acuerdo fue motivada por la amenaza de un despido sin hacer frente a las obligaciones que de él emergen, obligando a la trabajadora a iniciar acciones legales tendientes al cobro de esas indemnizaciones. Es decir que quedó demostrado en el caso la nulidad del contrato por el vicio de violencia. Así, puede advertirse que el actor, mediante la renuncia viciada ha brindado cobertura al acto originario de la empleadora de despedirlo sin necesidad de correr con la carga de demostrar legítimamente la existencia del hecho imputado. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).

Sala V, Expte. Nº 8.154/07 Sent. Def. Nº 76386 del 23/06/2014 “Kohle Virna Susana c/Errepar SA s/despido”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).


D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Empleada de un “callcenter”. C.C.T. 576/03. Inaplicabilidad.

El C.C.T. de empresa 576/03 E suscripto entre FOETRA y Telecom Argentina Stet France Telecom Sociedad Anónima, no resulta aplicable a las relaciones de Teletech con su personal puesto que no lo suscribió y tampoco estuvo representada en su celebración. Y lo cierto es que el acto de homologación de un convenio de esa naturaleza establece los ámbitos personal, territorial y temporal de aplicación del convenio dentro de los cuales no se encuentra la accionante (art. 3 de la ley 14.250). (En el caso, la actora reclama la diferencia por recategorización con el C.C.T. 576/03 o 201/92 de FOETRA, y sostiene que sus tareas no le incluyen dentro del C.C.T. 130/75).

Sala I, Expte. Nº 33.336/10 Sent. Def. Nº 89996 del 30/06/2014 “López Ayelen Vanesa c/Teletech Argentina SA s/despido”. (Vilela-Vázquez).


D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Recaudos para su determinación. Inaplicabilidad del art. 244 L.C.T..

Para que se configure el abandono de trabajo, es necesario determinar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas. Por ello, una vez evidenciado que el actor no tiene intención de abandonar su trabajo, resulta estéril e inaplicable la figura extintiva prevista por el art. 244 L.C.T., dado que este recurso no es subsumible en presupuestos de incumplimiento contractual.

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