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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 24 de Octubre de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Procedimiento. Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones. Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado. Bs. As., 21/10/2014 Resolución General 3685
VISTO la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:



D - EMPADRONAMIENTO



Art. 12. — Los sujetos que se encuentren obligados a aplicar el régimen de este título —excepto los indicados en el inciso d) del Artículo 9° y en el último párrafo del presente artículo— o quienes opten por el mismo, deberán comunicar a este Organismo la fecha a partir de la cual comenzarán a utilizar esta modalidad de registración. La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”. A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La mencionada comunicación se efectuará con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha aludida precedentemente y deberán considerarse las fechas y plazos previstos en el Artículo 11.

Los sujetos obligados que dejen de cumplir las condiciones del Artículo 9° por las cuales fueron incorporados al régimen, podrán solicitar la exclusión mediante la presentación de una nota, conforme a las previsiones de la Resolución General N° 1.128, que exponga las causales de la solicitud y precise el o los incisos del citado artículo por los cuales resultó obligado. La exclusión operará a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa que disponga dicha exclusión.

CAPITULO II - EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS

A - ALCANCE DEL REGIMEN
Sujetos comprendidos

Art. 13. — Los sujetos obligados a emitir y entregar comprobantes por las operaciones que realizan, de acuerdo con lo normado en los Artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 1.415 sus modificatorias y complementarias, que revistan el carácter de responsables inscriptos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, podrán optar por la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes de acuerdo con el régimen que se establece en la presente norma.

Sujetos excluidos

Art. 14. — No podrán optar por el régimen previsto en este capítulo los responsables que se encuentren en alguna de las situaciones que se detallan seguidamente:

a) Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes N° 19.551 y sus modificaciones o N° 24.522 y sus modificaciones, según corresponda.

b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769, y sus respectivas modificaciones, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del dictado de la resolución de aceptación de la adhesión al régimen.

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales o aduaneras, o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

d) Registren causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso b).

Quedan comprendidas en la exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros que ejerzan la administración, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes, como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

Art. 15. — Esta Administración Federal dispondrá la exclusión del presente régimen de aquellos sujetos que, con posterioridad a su incorporación, se encuentren comprendidos en alguna de las causales indicadas en el artículo anterior. Dicha exclusión se hará efectiva a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa y se mantendrá mientras subsistan dichas causales.

Sin perjuicio de ello, la exclusión de los sujetos comprendidos en la causal del inciso a) del artículo anterior no procederá cuando, a juicio del juez administrativo competente, se produzca un perjuicio considerable al patrimonio en liquidación.

Comprobantes alcanzados

Art. 16. — Se encuentran alcanzados por el régimen los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y débito.

b) Documentos fiscales emitidos por el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” (tique, tique-factura, factura, recibo, nota de venta, nota de débito y nota de crédito), sólo los correspondientes a la “vieja tecnología”.

c) Los emitidos por el comprador en sustitución —o por cuenta— del vendedor, de acuerdo con lo previsto en el inciso f) del Apartado A del Anexo I y en el punto 2. del Apartado B del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, y el comprobante de compra de bienes usados no registrables previsto en la Resolución General N° 3.411.

Comprobantes excluidos

Art. 17. — Quedan excluidos del régimen los “documentos equivalentes” respaldatorios de las “Liquidaciones Primarias de Granos”, habilitados mediante la Resolución General N° 3.419 y los comprobantes correspondientes a las situaciones especiales previstas en los puntos 18., 19., 21. y 22. del Apartado B del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Obligaciones de los sujetos adheridos al régimen

Art. 18. — Los sujetos adheridos al presente régimen podrán emitir el original del comprobante utilizado con arreglo a lo normado por la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias y en los casos allí establecidos.

El duplicado del comprobante emitido deberá quedar almacenado electrónicamente de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establecen en el Capítulo III del presente título, entendiéndose que dicha información reviste, a efectos fiscales, el carácter de duplicado de los citados documentos.
Los sujetos que emitan documentos fiscales mediante el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal de vieja tecnología” que opten por el régimen de este título, deberán resguardar por el término de DOS (2) años las cintas testigo “papel”, como copias adicionales de los comprobantes emitidos. A todo efecto y sin excepción, se entenderá por duplicado de los comprobantes emitidos, el respectivo registro electrónico.

B - SOLICITUD DE ADHESION AL REGIMEN Y PERMANENCIA
Requisitos

Art. 19. — Podrán solicitar autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes, los sujetos indicados en el Artículo 13 que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tengan actualizada la información referida a su actividad económica.

b) Mantengan actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, conforme a los términos de la Resolución General N° 2.109, sus modificaciones y complementaria, excepto que dicho domicilio haya sido determinado mediante resolución fundada de este Organismo, quedando en este último caso inhabilitados para solicitar la referida autorización por el término de UN (1) año contado desde la fecha de notificación de la mencionada resolución.

c) Hayan presentado, de corresponder, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de la respectiva solicitud de adhesión.

d) Dispongan y utilicen un sistema informático de facturación que permita la emisión y el almacenamiento, en forma centralizada, de los duplicados de los comprobantes.

Los contribuyentes que emitan comprobantes mediante el uso del equipamiento denominado “Controlador Fiscal de vieja tecnología”, deberán poseer un sistema informático de facturación con todos sus puntos de venta enlazados, el cual debe prever un registro electrónico centralizado que concentre los datos de los duplicados de los comprobantes mencionados en el inciso b) del Artículo 16.
El almacenamiento centralizado de los datos podrá realizarse en tiempo real o mediante su posterior incorporación a los archivos correspondientes —dentro del plazo establecido en el Artículo 28—, utilizándose para ello soportes electrónicos, ópticos o magnéticos, o transmisiones de datos por redes informáticas.
Condiciones

Art. 20. — A los fines del presente régimen no se admitirá el ingreso manual de la información correspondiente a los duplicados, excepto en los siguientes casos:

a) Comprobantes alternativos utilizados en cumplimiento de lo dispuesto por tercer párrafo del Artículo 26, de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

b) Comprobantes emitidos manualmente de acuerdo con lo previsto en los Artículos 17 y 18 de la Resolución General N° 3.561 y sus complementarias.

c) Comprobantes emitidos en forma manual en los términos del inciso a), Artículo 12 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y sus complementarias, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

1. Que durante el último ejercicio comercial anual cerrado la cantidad de comprobantes emitidos en forma manual no supere el CINCO POR CIENTO (5%) del total de comprobantes emitidos por ventas, prestaciones o locaciones de servicios, o

2. que durante dicho ejercicio el monto total de los comprobantes emitidos en forma manual no supere el CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de ventas, prestaciones o locaciones de servicios, incluidos los impuestos nacionales.

Solicitud de autorización

Art. 21. — Los sujetos interesados solicitarán la autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes mediante la transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionará la opción “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”.

El sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo, el cual implicará la aceptación de las disposiciones establecidas en el Anexo II de esta resolución general.

Cuando en la solicitud efectuada se detectaren inconsistencias, el sistema comunicará automáticamente las mismas al responsable. En dicho caso, se suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para subsanarlas y concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto a efectos de comunicar —mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128— el cumplimiento de tal deber o bien, aportar la información o documentación pertinente tendiente a subsanar las inconsistencias y gestionar la reactivación del trámite suspendido.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiere cumplido con lo allí indicado, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

A dichos fines se considerarán inconsistencias, entre otras, las siguientes:

a) La incorporación de datos inexactos o incompletos en la solicitud de adhesión.

b) La falta de actualización del domicilio fiscal declarado conforme a la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y complementaria.

c) No haber cumplido con la obligación de presentación de la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos.

Resolución de la solicitud

Art. 22. — La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión será resuelta dentro de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir del día de su recepción, por los funcionarios que se indican a continuación:

a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales —según corresponda—, de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los contribuyentes y responsables correspondientes a cada una de dichas jurisdicciones.

b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los contribuyentes y responsables de su respectiva jurisdicción.

Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir información o documentación complementaria a los fines de la tramitación de la solicitud.

La falta de cumplimiento del requerimiento formulado será considerada como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

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