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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 13 de Agosto de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
«C. L. D. S. S/ EXTENSION DE QUIEBRA C/ M. Y EST. H. B. Y OTRO S/ Beneficio de litigar sin gastos» Expediente Nº 19584.13 Juzgado N° 25 - Secretaría Nº 50 Buenos Aires, 10 de septiembre de 2013. Y VISTOS:

Viene apelada por la parte actora la resolución dictada en fs. 162/165 en cuanto desestimó la pretensión tendiente a determinar que los alcances del beneficio de gratuidad reconocido en los términos del art. 20 de la ley 20.744 se extienden, de pleno derecho, a las costas del proceso.

El memorial luce en fs. 168/171 y fue contestado en fs. 180/183. Comparte el Tribunal la solución a la que arriba la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, a cuyos argumentos se remite por razones de brevedad, por lo que el recurso será rechazado.

En primer lugar, es preciso señalar que lo decidi o por el Sr. Juez a quo guarda una muy estrecha relación con lo resuelto por esta Sala
–aunque en anterior composición- vinculado a la aplicación al caso del beneficio de gratuidad previsto por el art. 20 LCT.

En esa ocasión, el Tribunal dejó expresamente determinados los alcances de aquél instituto al referir que “la gratuidad predicada por dicha normativa abarca la tasa de justicia y aquellos gastos que sean necesarios para el inicio y la prosecución de las actuaciones (arg. art. 20 LCT), sin perjuicio de lo que corresponda decidir sobre las costas a la luz del resultado que arroje el pedido de beneficio de litigar sin gastos” (conf. “Compañía Láctea del Sur SA c/Molinos y Est. Brouning SA s/ordinario s/inc. de apelación”, 13.08.2010).

En tales condiciones, el examen del recurso deducido por la parte actora contra la resolución de fs. 162/165 importaría el de aquella decisión; contrariándose así el principio de preclusión procesal.

No obstante ello, existen otras razones por las cuales el recurso ha de ser rechazado.

Con independencia de los alcances que correspondería atribuirle al beneficio de “justicia gratuita” reconocido en la Ley de Defensa del Consumidor, el beneficio de la “gratuidad en los procedimientos” reconocido en la Ley de contrato de trabajo, tiene un régimen propio establecido en el art. 20 y que difiere sustancialmente de la normativa dirigida a tutelar los derechos de los consumidores, por lo que no corresponde efectuar una interpretación analógica de ambos institutos contemplados para el ejercicio de derechos de diversa naturaleza.

En rigor, el art. 20 de la mencionada ley 20.744 determina claramente sus alcances al disponer que el trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo y que su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.

Tal beneficio, en definitiva, está referido al pago de la tasa de justicia y no al de las costas judiciales cuando el trabajador es vencido en el pleito, exención esta última que queda diferida, en su caso, a la concesión del beneficio de litigar sin gastos, en el caso de corresponder (en sentido similar, Sala A, 02.03.10, «Sol de Brasa SA s/quiebra s/inc. de verificación y pronto pago por Trejo Cristian Rene y otros»; 24.08.10 “Puentes del Litoral SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Laura Fabiana Bauer y Walter Gustavo Bauer”, Sala D, 16.04.04, “Alpargatas SA s/beneficio de litigar sin gastos por Becerra Ana”).

Establece, además, la imposibilidad de afectar la vivienda del trabajador al pago de las costas, pero no lo exceptúa de su atención en caso de corresponder ello (en tal sentido, Sala E, 30.12.99, «De-puy Joints SA pedido de quiebra por Burzomi Antonio Gabriel; 29.6.98, Cardalana SA s/quiebra s/incidente de verificación por Sassone Francisco”).

Lo expuesto conduce al rechazo del recurso, debiendo estarse en consecuencia a lo oportunamente decidido por la Sala mediante la decisión de fs. 74/77 que quedó firme.

Por lo tanto, el Tribunal resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Sin costas dadas las particularidades del caso y toda vez que los recurrentes pudieron considerarse con derecho a peticionar como lo hicieron (conf. art. 68 CPCC).

Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho a cuyo fin remítanse las actuaciones.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Devuélvase a la primera instancia encomendando al magistrado de grado disponer las diligencias ulteriores.

Julia Villanueva,

Juan R. Garibotto,

Eduardo R. Machin.

Ante mí: Rafael F. Bruno.

Es copia del original que corre a fs. 195/6 de los autos de la materia.

Julia Villanueva

Juan R. Garibotto

Eduardo R. Machin

Rafael F. Bruno
Secretario

Visitante N°: 26733915

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