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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 07 de Agosto de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
Poder Judicial de la Nación Causa Nº 28738/09 SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89424 CAUSA NRO. 28.738/09 AUTOS: «F. J. A. C/A. S. P. S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO” JUZGADO NRO. 52 SALA PRIMERA En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs.644/651 y su aclaratoria de fs.656, se alzan ambas demandadas a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs.659, fs.660/664 y fs.677.

Dichas presentaciones, merecieron las réplicas de la parte actora obrantes a fs.670/675 y fs.690.

II. Memoro que en las presentes actuaciones, el Sr. Juez que me precedió resolvió acoger el reclamo inicial y condenar solidariamente a ambas demandadas a abonar al actor las indemnizaciones derivadas del despido (arts.232,
233 y 245 de la LCT), las diferencias salariales y multas reclamadas (arts. 1 y 2 de la ley 25.323, art.45 de la ley 25.345).

Para así decidir, consideró que a través de las pruebas producidas en autos, el actor logró acreditar las irregularidades invocadas para justificar su decisión de considerarse despedido (incorrecta registración de su fecha de ingreso y jornada), de conformidad con lo dispuesto por el art.242 de la LCT.

En tal contexto, decidió condenar solidariamente al Sr. Soranna, en su carácter de socio gerente de Alertas Seguridad Privada SRL, conforme
lo normado por los arts.54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.

III. Sin perjuicio del orden cronológico de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, por razones metodológicas analizaré los agravios deducidos por Alertas Seguridad Privada SRL –a los que se adhiere el codemandado Soranna- que se queja por la valoración de las pruebas que condujo al Sr. Juez de grado a considerar acreditadas las causales invocadas por el actor para rescindir el vínculo laboral (incorrecta registración de la fecha de ingreso y jornada laboral).

Ante todo, como sostuve en reiteradas oportunidades, estimo preciso señalar que en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. Se trata de una facultad privativa de la magistrada.

Por su parte, destaco que el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos
elementos acompañados. De ese modo, declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas, llevan al ánimo del juez a la convicción de la verdad de los hechos (ver SD. 79.226 del 13/3/02, dictada en la causa “Bernardi, Amadeo c/ Codeseira Costas de Álvarez, Carmen y otros s/
Despido”).

En ese contexto, coincido con el Sr. Juez de grado en que dada la forma en que quedó integrada la litis y conforme los principios que rigen la
carga de la prueba (art.377 del CPCCN), era el actor quien debía acreditar los extremos invocados para justificar el despido indirecto decidido el día 23/12/08, esto es, la incorrecta registración de su fecha de ingreso y jornada laboral, la falta de pago de horas extras y demás diferencias aludidas. Coincido también en que las pruebas aportadas resultan suficientes a los fines aludidos (art.386 del CPCCN).

En efecto, a instancias del actor declararon cuatro testigos. El primero de ellos, Sr. Rubén Darío Squatrito, que fue ex compañero de trabajo del Sr. Fuentes, manifestó que “conoció al actor en diciembre del 2005 supone que el actor ingresó a trabajar en ese mes el dicente efectuaba la supervisión vio al actor en Talcahuano 758 como vigilador en ese lugar trabajaba los sábados de 12 a 20 hs. y domingos y feriados de 8 a 20 hs. lo sabe
porque el dicente llevaba el servicio, era el supervisor...aclara el testigo que la primera vez que lo vio al actor fue en la calle Talcahuano 758 en el mes de diciembre del 2005” (V. fs.290/291).

Por su parte, Julio Abdon Álvarez Rojas, que refiere haber trabajado en el mismo edificio que el Sr. Fuentes, refirió: “en el edificio de Talcahuano el testigo trabajaba para la administración, guarda escaleras, pintura, todo ahí el testigo está casi todos los días actualmente lo haceel actor trabajaba como vigilador lo vio trabajando domingos, feriados también el testigo estaba los feriados el actor trabajaba todos los feriados, sábados y domingos.

El horario era de 8 a 17 horas el testigo entraba a ese horario que los sábados, domingos y
feriados hasta las 20 hs. se quedaba Fuentes cuando el testigo se iba Fuentes se quedaba lo sabe porque el testigo aprovecha a trabajar los feriados tiene otros edificios enfrente y cuando se iba a las 17 horas se iba al otro edificio, que entonces lo veía pasar el actor no tenía francos, casi nunca en 2007 y 2008, el actor trabajaba todos los días ” (v. fs.295/296).

Asimismo, el Sr. Carlos Alberto Gómez, manifestó conocer al actor “de trabajar en el edificio que el dicente trabaja es el de Talcahuano 758, que el actor cumplía el servicio de vigilancia comenzó en diciembre de 2005 sábado de 12 a 20 y domingos de 8 a 20 hs. y los feriados de 8 a 20 hs.,
lo sabe ya que es el encargado del edificio y el dicente debía abrirle la puerta para que ingrese y cerrarla para que se vaya, que luego se modificó lo cumplió hasta fines de 2006 más o menos luego comenzó a trabajar todos los días de 13 a 17 hs. luego se hizo una prueba de 12 a 16 hs., más o menos por uno o dos meses y luego se volvió al horario normal, de 12 a 17 hs. de lunes a viernes y seguía los sábados de 8 a 20 hs., domingos de 8 a 20 hs. y feriados de 8 a 20 horas le consta ya que es el encargado del edificio estos horarios constaban en el libro de actas de la empresa alertas ellos tenían un libro para sus horarios lo sabe ya que es el encargado del edificio y lo sigue siendo hasta ahora el actor entraba al cuarto de la recepción donde está el encargado y al irse éste se queda el actor ahí en ese lugar está el libro al actor lo registraron cuando ¡comenzó a trabajar todos los días lo sabe ya que el administrador se lo pidió delante del propio dicente le dijo que lo tenían que poner en blanco esto fue al final de 2006 fue para cuando tenían que comenzar a trabajar todos los días aclara el dicente que los días sábados el horario era de 12 a 20 hs.durante toda la relación laboral el actor los sábados trabajó de 12 a 20 hs., los domingos de 8 a 20 hs. y los feriados de 8 a 20 horas el dicente ingresó en el consorcio a trabajar en 01/07/90 el actor lo hizo de 2005 a fines de 2008 recuerda que fue para esa fecha el ingreso del actor ya que el dicente estaba de vacaciones y le mandaron a decir que a su regreso tenía vigilancia privada el testigo tiene horario de descanso de 12 a 17 horas en horario de descanso le entrega al vigilador las llaves y no controla en ese horario quien ingresa al edificio cuando se va el vigilador lo llama, le entrega las llaves y ya se queda porque entra en ese horario” (v. fs.497/498).

Finalmente, el testigo Carlos Antonio Buadas relató que “conoce al actor de Consorcio de Talcahuano 758 era vigilador el dicente es el encargado del edificio de al lado, de Talcahuano 768 al principio desde fines de 2005 a fines de 2006 estaba los sábados de 12 a 20 hs. y feriados de 8 a 20 hs. y domingos igual le consta ya que es el encargado de al lado y lo veía a veces lo veía entrar y salir la mayoría de las veces lo veía luego lo veía todos los días de lunes a lunes de lunes a viernes lo hacía de 12 a 17 horas y los sábados de 12 a 20 horas y domingos y feriados de 8 a 20 horas lo sabe porque lo veía” (v. fs.501).

Obsérvese que las declaraciones precedentemente transcriptas –en lo sustancial- provienen de testigos que fueron compañeros de trabajo del actor, como el testigo Squatrito (supervisor de la demandada), o bien de personas que tenían contacto directo y diario con él en su lugar de trabajo, como son los casos de los testigos Alvarez Rojas (empleado del consorcio sito en Talcahuano 758), el Sr. Gómez (encargado de dicho edificio) o el Sr. Buadas (encargado del edificio de al lado, sito en Talcahuano 768).

Contrariamente a lo sostenido por las recurrentes, advierto que todos los testigos reseñados resultan claros, precisos y concordantes sobre los hechos controvertidos en autos y dieron suficiente razón de sus dichos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímil el conocimiento de los hechos sobre los que declaran.

No soslayo que las declaraciones brindadas por Álvarez Rojas y Gómez fueron oportunamente impugnadas por la demandada (a fs.315 y fs.503).

Sin embargo, considero que las observaciones planteadas resultan insuficientes para restarles virtualidad probatoria, dado que descansan en aspectos genéricos que no desvirtúan sus alcances (art. 386 y 477 CPN).

En tal contexto, considero que todos los testigos que declararon en autos coinciden en que el Sr. Fuentes ingresó a trabajar para la demandada en el mes de diciembre de 2005, es decir, casi un año antes de la fecha consignada por la demandada en sus registros y que se desempeñaba los días y en
los horarios denunciados en el inicio, en exceso de la jornada obrante en los registros de la empresa accionada.

Pero además, advierto que el resto de las pruebas producidas en autos, en especial informativa y pericial contable, complementa las conclusiones expuestas y confirma la versión brindada por el actor. Según lo informado por el Administrador del Consorcio Talcahuano 758, la empresa demandada prestó servicios de vigilancia desde febrero del año 2005 hasta junio de 2008. Desde febrero de 2005 hasta septiembre del año 2006, los días sábados de 12 a 20 horas y domingos y feriados de 8 a 20 horas; desde octubre del 2006 hasta febrero de 2007, se agregó el horario en días hábiles, de lunes a viernes de 13 a 17 horas; y desde mayo de 2007 hasta junio de 2008, el horario de vigilancia se prestó de lunes a viernes de 12 a 17 horas, además de los sábados de 12 a 20 horas, domingos y feriados de 8 a 20 horas; siendo, de acuerdo a sus registros, el Sr. José Fuentes quien prestó servicio en el edificio en forma habitual, entre el mes de diciembre del año 2005 y junio del año 2008, en los horarios precedentemente indicados (v. fs.191/192).

En el mismo sentido, el perito contador informó que según los libros de novedades de los consorcios que fueron puestos a su disposición, el actor se desempeñó a las órdenes de la demandada en el Consorcio Talcahuano 758 desde el 10/12/05 al 08/06/08, inclusive; en el Consorcio Cuba 2155, desde 01/07/08 hasta 05/10/08 y en el Consorcio Av. San Juan 3036, desde el 14/10/08 hasta 18/11/085, inclusive, en todos los casos según detalle de días y horarios consignado en el Anexo III, detalle que corrobora la versión expuesta por el actor en el inicio y confirmada por la prueba pericial e informativa analizada precedentemente (v. fs.382 pto.3 y Anexo III, que luce a fs.364/366).

En definitiva, considero al igual que el Sr. Juez de grado que a través de las pruebas analizadas, el actor logró acreditar las irregularidades
invocadas en la comunicación del despido, decisión que considero justificada, de conformidad con lo dispuesto por el art.242 de la LCT.

IV. La misma solución propicio con relación al agravio de la demandada dirigido a cuestionar la procedencia de las diferencias acogidas en grado.

Ante todo, porque advierto que la totalidad de las argumentaciones vertidas en esta instancia con relación a las diferencias por feriados, SAC y vacaciones, francos no otorgados, adicional nocturno y antigüedad son extemporáneas. Adviértase que al contestar demanda, ninguna de las demandadas hizo referencia alguna al respecto.

Por ello, resulta aplicable la jurisprudencia –pacífica- que establece que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art.163 inc.3, 4, 5 y 6 del CPCCN), dado que sólo de ese modo, se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio.

En efecto, los límites de los poderes del Tribunal de Alzada están dados por los capítulos propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia (art.277 del CPCCN). Tampoco puede argüirse que se trata de excesivo rigorismo formal ya que no pueden vulnerarse derechos que, aunque originados en razones procesales, son tan respetables y dignos de protección como los que fluyen de
resoluciones que deciden cuestiones de fondo (art.163 inc.6| y 277 del CPCCN).

Aun soslayando lo expuesto, considero que el agravio bajo examen tampoco debería prosperar. En efecto, conforme surge del análisis de las
pruebas efectuado en el considerando anterior, se encuentra acreditado que el actor ingresó a trabajar para la demandada en una fecha anterior a la consignada, que cumplió una jornada distinta y superior a la que surge de sus registros, laborando siempre en días feriados, sin francos compensatorios, circunstancias que tornan procedentes las diferencias reclamadas y diferidas a condena.

En consecuencia, de aceptarse mi propuesta, debería confirmarse lo decido en origen al respecto.

V. Idéntica solución propongo para resolver los agravios dirigidos a cuestionar las multas impuestas en los términos de los arts.1º y 2º de la ley
25.323 y 45 de la ley 25.345.

En primer término, porque considero que ninguno de los cuestionamientos formulados por las demandadas reúne los requisitos establecidos por el art.116 de la LO, en tanto no efectúan una crítica concreta y razonada de los argumentos esgrimidos en el fallo recurrido, ni indican con precisión los errores de hecho o de derecho de la decisión adoptada sobre el punto.

Pero aun soslayando lo expuesto, señalo que coincido con la solución arribada en grado, en efecto:

a) Con relación a la multa prevista por el art.1º de la ley citada, tal como quedó plasmado en el considerando III, la relación laboral que existió entre las partes se encontraba incorrectamente registrada y dicha circunstancia torna procedente el resarcimiento previsto por la norma bajo examen.

b) En cuanto a la multa establecida en los términos del art.2º de la ley 25.323, porque el actor intimó fehacientemente a su ex-empleadora – entre otras cosas– para que le abone las indemnizaciones correspondientes al despido incausado y la demandada no se avino en modo alguno a abonarle dichas
indemnizaciones, colocándolo en la necesidad de promover esta acción para procurar su cobro.

Como además advierto que la demandada tampoco esgrimió causas que justifiquen la falta de pago de Las indemnizaciones derivadas del despido, es evidente que el incremento previsto por la norma aludida resulta procedente.

c) Con relación a la multa establecida por el art.45 de la ley 25.345, porque considero que -contrariamente a lo sostenido por la recurrente- el actor cumplió con el recaudo previsto por el decreto146/01 (v. CD. Nro. 00578004-2 del 5/2/09, que luce en el Anexo 4019 I) Sumado a ello, porque advierto que los certificados acompañados por la demandada a fs. 311/313 no contienen una fecha cierta que permita comprobar si los mismos fueron confeccionados en el plazo otorgado por la norma y además porque los datos insertos no se compadecen con las reales circunstancias de la relación laboral que mantuvieron las partes, conforme el análisis y conclusiones arribadas en el considerando III del presente.

En consecuencia, propongo confirmar los incrementos indemnizatorios impuestos de conformidad con lo dispuesto por los arts.1º y 2º de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345.

VI. La demandada se queja también porque considera exorbitante la sanción conminatoria establecida para el caso de incumplimiento de la obligación de hacer entrega al actor de los certificados de trabajo.

Tal como sostuve en otras oportunidades, considero que las astreintes establecidas en grado (conf. art.666 bis del Código Civil) son potenciales y no causan un perjuicio actual y concreto, extremo necesario para la viabilidad del recurso.

Consecuentemente, propongo desestimar el agravio formulado al respecto.

VII. Ambas demandadas apelan la condena solidaria decretada contra el Sr. Francisco Soranna.

Adelanto que, de aceptarse mi voto, sus agravios no deberían prosperar.

Con relación a la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica y acerca de lo normado por el art. 54 de la ley 19.550, ésta Sala ha resuelto que debe aplicarse con carácter excepcional, tanto en el ámbito del derecho del trabajo, como del derecho civil, comercial y fiscal, tendiente siempre a desentrañar la realidad de los hechos encubiertos en figuras simuladas o fraudulentas (SD.86.364 in re: “Galván, Lorena Catalina c/ Best Quality SA y otros s/ Indem. art.132 bis de la LCT”, del 09/02/11).

Visitante N°: 26832105

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