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Buenos Aires, Jueves 22 de Mayo de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
Causa n° 8.897/08 Banco de la Nación Argentina c/ Juzg. n° 1 Schtib SA s/ejecución hipotecaria Secr. n° 1 Buenos Aires, 5 de julio de 2012.- VISTO: los recursos de apelación deducidos a fs. 591 y 605, fundados a fs. 594/599 y 607/621 y replicados a fs. 623/632 y 634/644, contra la resolución de fs. 583/588; y CONSIDERANDO:

1°) En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado decidió las siguientes cuestiones: a) rechazó la excepción de prescripción opuesta con relación al capital reclamado; b) admitió esa defensa en cuanto a los intereses pretendidos por la actora; y c) rechazó la excepción de inhabilidad de título. Por consiguiente, mandó a llevar adelante la ejecución hipotecaria planteada por la suma reclamada un concepto de capital -$2.100.000-, más Coeficiente de Estabilización y Referencia –CER-, con costas en un 70% a cargo de la ejecutada y el 30% restante al Banco de la Nación Argentina, en atención al vencimiento parcial y mutuo.

Para así decidir respecto de la prescripción, el a quo sostuvo que el mutuo celebrado entre la actora y el Banco Medefín tenía naturaleza mercantil, razón por la
cual resultan aplicables a la especie las reglas especiales del Código de Comercio. Partiendo de esa afirmación, adujo que si bien su cómputo comenzaba con la mora en el pago del mutuo, ocurrida el 19.11.97, el acreedor no podía reclamar directamente en contra de Schitb SA –tercero que no estaba obligado personalmente-, a tenor de lo dispuesto en el art. 3163 del Código Civil. Sostuvo, entonces, que la demanda de verificación entablada en el marco del proceso falencial del Banco Medefín el 7.10.98 tuvo efecto interruptivo de la prescripción, que era extensible al demandado por aplicación del art. 3997 del Código Civil.

Por otro lado, afirmó que la prescripción de los intereses se regía por el art. 847, inc. 2°, del Código Comercial. De modo tal que, en su criterio, el plazo de 4 años
previsto en la norma estaba cumplido “con creces” cuando se inició esta demanda -7.8.08- En cambio, respecto del capital, estimó aplicable el plazo decenal del art. 846 del Código Comercio, que no llegó a transcurrir íntegramente por efecto de la interrupción producida al requerirse la verificación del crédito en el proceso falencial del Banco Medefín. Y en este punto desestimó el planteo de la demandada que pretendía que se aplicara el mismo plazo de cuatro años para capital e intereses.

En lo que respecta a la excepción de inhabilidad de título, el sentenciante sostuvo que el demandado no había negado la existencia de la deuda ni su calidad de deudor y que la impugnación se refería a la causa del título ejecutivo. Por otro lado, expresó que el ejecutado había aceptado las cláusulas previstas en el instrumento constitutivo de la hipoteca, a la cual se agregaron copias certificadas del contrato de mutuo celebrado entre el Banco de la Nación Argentina y el Banco Medefín.

2°) Ambas partes cuestionan el fallo mediante apelación, con agravios que naturalmente tienen sentido diverso.

2.1) Schtib SA arguye, en cuanto a la excepción de inhabilidad de título, que la sentencia no trató los argumentos planteados oportunamente. En ese orden, manifiesta que sí negó la deuda y que la hipoteca es nula por carecer de causa, en los términos del art. 3148 del Código Civil. Y sustenta esa solución en diversas razones, a saber: a) de acuerdo con los términos del contrato celebrado entre el Banco Nación y el Banco Medefín – que califica de “promesa de mutuo”- la hipoteca debió hacerse sobre un bien de la entidad mencionada en segundo término; b) Schtib SA no recibió contraprestación alguna y tampoco existió decisión asamblearia que aprobara la constitución de la garantía real sobre el bien más importante de la firma; y c) no le consta que Medefín haya recibido el dinero con lo cual nunca se concretó el mutuo.
Respecto de la prescripción del capital, reitera que resulta aplicable el plazo de 4 años del art. 847, inc. 2°, del Código de Comercio. Manifiesta también que su curso no fue interrumpido o suspendido, y con apoyo en lo previsto en los arts. 3981 y 3992 del Código Civil que no le resultan oponibles los actos de esa especie realizados respecto del Banco Medefín. En esa línea, expresa que la verificación del crédito en el proceso falencial no era un paso previo necesario para iniciar esta ejecución ya que según lo dispuesto en el art. 3163 del Código Civil a la fecha de la mora la actora debió intimar extrajudicialmente al deudor por el término de 3 días.

Por otro lado, sostiene que el CER no debe integrar la condena ya que la sentencia de verificación del crédito no lo previó. Y por último cuestiona la distribución de las costas teniendo en cuenta la cuantía de los accesorios.

2.2) El Banco de la Nación Argentina cuestiona lo resuelto respecto de los intereses, que en su criterio deben seguir la suerte del capital aun si se aplica el art. 847
del Código de Comercio. Por otro lado, argumenta que aun cuando prospere la prescripción sobre los réditos, debería limitarse a los que son anteriores al término de 4 años previsto en esa norma. Y finalmente, también critica la forma en que fueron impuestos los gastos causídicos.

3°) Así planteada la cuestión, antes de examinar puntualmente la suerte de las excepciones planteadas, conviene poner de resalto algunas cuestiones generales que tienen incidencia en la composición del diferendo.

Para empezar, se encuentra fuera de duda la naturaleza comercial del contrato celebrado entre la actora y el Banco Medefín. Además de que la apreciación del a quo sobre este punto no ha sido objetada por los apelantes, la solución tiene apoyo en el art. 558 del Código de Comercio dado el carácter de comerciante de las dos partes.
Por otro lado, resulta inconducente el argumento de la demandada sobre la naturaleza del contrato. Primero, porque del instrumento acompañado en copia certificada y
que se tiene a la vista surge sin mayor margen de dudas que el Banco de la Nación Argentina y el Banco Medefín celebraron un mutuo, a punto tal que ese fue el título que le dieron. Pero aun soslayando las palabras utilizadas e incluso la declarada intención de las partes, reglas cardinales en materia de interpretación de contratos comerciales (conf. arts. 217 y 218, inc. 1°, del Código de Comercio), y dando por cierto que sólo contrajeron una promesa de mutuo –reglada en el art. 2244 del Código Civil-, en la propia escritura de constitución de la hipoteca se dejó asentado que el Banco Medefín recibió la suma de U$S 1.890.000 en virtud del convenio primigenio (conf. cláusula segunda; el instrumento público fue acompañado en copia legalizada, que se tiene a la vista). Y a contramano del argumento reiterado en alzada, esto mal pudo ser ignorado por Schtib SA teniendo en cuenta que el presidente de su Directorio –naturalmente, presentante legal a tenor de lo dispuesto en el art. 267 de la ley 19.550- intervino en ese acto jurídico, tal cual consta en el instrumento respectivo.

Al tratar lo atinente a la nulidad de la hipoteca se harán algunas precisiones sobre el alcance de esa representación. Por otro lado, no puede obviarse que el instrumento público hace plena fe de la existencia material de los hechos que han pasado en presencia del oficial público –en este caso el escribano-, entre los cuales se encuentra el pago (conf. arts. 993 y 994 del Código Civil). Al decir de Llambías el instrumento hace prueba completa, lo cual significa que el que alega contra la otra parte o un tercero un pago comprobado de esa forma, está dispensado de toda otra prueba, y el juez, ante la exhibición del documento no puede rehusarse a tener por probado el pago. Y aunque naturalmente esto puede ser controvertido en un pleito, para ello es necesario aportar otros medios de prueba que desvirtúen la convención (conf. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Ed. Perrot, 1993, t. II, pág. 446/447, quien cita la opinión coincidente de Aubry y Rau). Resulta insuficiente, entonces, la afirmación de la demandada de que “no le consta” que el dinero haya sido recibido por el Banco Medefín.

De esa forma, con la traditio rei –entrega de la cosa debida- quedó perfeccionado el contrato de mutuo (conf. art. 2242 del Código Civil, aplicable según lo dispuesto en el art. 207 del Código de Comercio), resultando estéril cualquier discusión sobre su efectiva ocurrencia.

4°) Partiendo de esas bases y siguiendo el orden lógico propuesto en la sentencia apelada, corresponde tratar en primer término lo atinente a la prescripción.

A juicio de la Sala acierta el a quo cuando aplica diferentes plazos de prescripción para capital e intereses. La acción de restitución del capital dado en mutuo tiene origen contractual y se encuentra sometida al término decenal genérico por carecer de plazo específico (conf. art. 846 del Código de Comercio, ver también: Zavala Rodríguez, Carlos J., Código de Comercio y Leyes Complementarias - Comentados y Concordados, Depalma, 1980, t. VI, pág. 169; Cámara Comercial, Sala A, in re «Banco Patagónico SA c. Penella, Víctor» del 10.09.92; Sala C, in re «Río Parana c. Iacazzio, Gloria» del 14.6.94; Sala F in re “Marconi Guillermo V.”, del 2.2.10, entre otros).

Por el contrario, la disposición del art. 847, inc. 2, de ese cuerpo legal sólo alcanza a las prestaciones periódicas, como intereses, retribución de servicios y otras,
Poder Judicial de la Nación donde cada una de las cuales se considera una obligación distinta, pero no a la prestación única, como precio de una cosa o el capital del mutuo aun cuando deba pagarse o retribuirse en cuotas periódicas, en cuyo caso es aplicable la prescripción ordinaria (conf. Cámara Comercial, Sala E in re “Cooperativa para el Personal de YPF Gral. Mosconi s/ quiebra s/
incidente de revisión -por Carmelo y Jorge Frasca SRL-”, del 17.12.07 y sentencias de las Sala A y C citadas supra; en igual sentido, Zavala Rodríguez, Carlos J., op. cit., pág. 175; Fernández, Raymundo L., Código de Comercio de la República Argentina Comentado, 1962, t. III, pág. 646).

Resultan desacertadas, entonces, las críticas de ambas partes respecto del plazo aplicable. En materia de prescripción, no juega el principio propio de las obligaciones principales y accesorias. La prescripción aplicable a la obligación de pagar intereses periódicos -de la naturaleza que fueren- es distinta a la que perjudica la acción para exigir el pago de la obligación principal (conf. Belluscio, Augusto C. –director-, Código Civil y leyes complementarias, Astrea, 1988, tomo 2, p. 740 y nota 6; esta Sala, causas n° 16.727/95 del 13.5.97 y n° 6125/98 del 15.2.00). La especial naturaleza de la deuda de intereses se basa en su relación con la deuda del capital, sin la cual no puede nacer. En este sentido es una obligación secundaria. Pero una vez constituida, la obligación de intereses tiene sustantividad propia y puede sobrevivir a la principal, como acontece en la hipótesis del art. 624 del Código Civil, cuando se formula la reserva del caso. Y es la propia ley mercantil la que prevé diferentes términos de prescripción para capital –aun cuando fuera pagadero en cuotas- e intereses del contrato de mutuo (conf. Cámara Comercial, Sala Sala B in re «De Luca, Roberto c/ Acuña, Santiago s/ ejecutivo», del 27/08/07, Sala C in re “Fideicomiso de recuperación crediticia ley 12726 c/ Establecimiento Rural Indígena SA s/ ejecución prendaria”, del 4.09.09, entre otros). A estos últimos les resulta aplicable la previsión del art. 847, inc. 2°, del Código de Comercio, cualquiera sea su naturaleza: moratorio, punitorio o compensatorio (conf. esta Sala, causas n° 16.727/95 y 6125/98, citadas supra; Cámara Comercial, Sala B in re “CORFIN SA –en liquidación judicial”, del 11.9.96; ver también:
Fernández, Raymundo L., op. y loc. cit.).

4.1) El agravio de la demanda sobre la inoponibilidad del carácter interruptivo de la demanda de verificación entablada en el marco del proceso falencial del Banco Medefín no se encuentra técnicamente fundado, aun cuando sea analizado con el criterio amplio que propicia la Sala.

Desde ese ángulo, vale reiterar que el a quo decidió el punto en contra de sus pretensiones con sustento en el art. 3997 del Código Civil. Esa norma prevé concretamente que la demanda interpuesta contra el deudor principal interrumpe la prescripción contra el fiador. Y se sustenta en la interdependencia de las obligaciones principales y accesorias (conf. Llambías, Jorge J. op. cit., pág. 699), carácter que naturalmente tiene la hipoteca dada en garantía de un crédito dinerario (conf. arts. 524 y 3108 del Código Civil; ver también: Mariani de Vidal, Marina, Curso de Derechos Reales, Zavalía, 2000, t.3, pág. 131)-

Empero, la conclusión de la sentencia no ha sido rebatida en el memorial, siquiera tangencialmente. Antes bien, el apoderado de Schtib SA reitera punto por punto las razones expuestas al tiempo de formular las excepciones, sin hacerse cargo de ese argumento dirimente. El recurso carece, pues, de crítica concreta y razonada respecto de esa cuestión central de la decisión apelada, razón por la cual debe ser declarado desierto en este punto (conf. arts. 265 y 266 del Código Civil).

4.2) En el dictamen de fs. 647 el señor Fiscal General sostiene que aun aplicando el plazo de cuatro años previsto en el art. 847 del Código de Comercio el reclamo
por intereses no se encuentra prescripto porque debe computarse desde que quedó firme la sentencia que tuvo por verificado el crédito.

A juicio de la Sala no le asiste razón. De acuerdo con la legislación vigente el acto que interrumpe el curso de la prescripción es el de interposición de la demanda, en este caso ante el juez de la quiebra (conf. art. 3986 del Código Civil; ver además: Llambías, Jorge, J., op. cit., págs. 692/693). Es evidente que el efecto propio de esa acción judicial no perduró en el tiempo mientras permaneció abierto el pleito, porque de lo contrario habría suspendido la prescripción además de interrumpirla.

4.3) Resta examinar la queja del Banco Nación sobre el curso de la prescripción de los intereses. Siguiendo con las pautas señaladas en el punto 4°) de la presente, no se encuentran prescriptos los intereses devengados en los cuatro años anteriores a la interposición de la demanda. Se trata de una obligación con prestaciones fluyentes, vale decir con cierta periodicidad. La prescripción opera, entonces, para cada período devengado por fuera del plazo legal (conf. Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil – Obligaciones, Ed. Perrot, 1987, t.III, págs. 386 y siguientes).

En esa línea, de acuerdo con el art. 847 del Código de Comercio la prescripción de los réditos comenzó a correr en el momento en que la deuda se tornó exigible y quedó interrumpida con el pedido de verificación de crédito. Es claro, entonces, que al momento de interponerse esta demanda (7.8.08) había operado el plazo previsto en la norma citada. Pero la prescripción sólo alcanza a los intereses devengados al 7.8.04, vale decir aquellos que se generaron más allá del plazo de cuatro años previsto en la norma comercial, contado desde la nueva interrupción fruto de este pleito (ver en sentido análogo: Cámara Comercial, Sala E, in re “Banco Roela SA c/ Masel SA y otros”, del 14.12.09, publicado en Abeledo Perrot On line, n° 70059201, entre otros).

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