Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 12 de Mayo de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
«A. Y S. G. S.A. S/ Quiebra» Expediente Nº 44198.98 Juzgado N° 24 - Secretaría Nº 47 Buenos Aires, 29 de agosto de 2013 Sumario: Responsabilidad del Síndico ante la Quiebra - Pedido de Inclusión de Honorarios en el proyecto de distribución - Incapacidad de la Sociedad ante la Quiebra

Y VISTOS:


1.Viene apelada la resolución de fs. 2273. El memorial obra en fs 2279/80 y fue contestado en fs. 2286/8.


2. El art. 107 de la ley 24522 establece que el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación, e impedido de ejercer los derechos de disposición y administración.


Concordantemente, el art. 109 dispone que el síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada por la LCQ, siendo ineficaces los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere.


El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico (conf. art. 110 LCQ; v. Fassi, Santiago C. - Gebhardt, Marcelo: «Concursos y quiebras», Astrea, Bs. As., 2001, p. 278/9).


Ello es así al punto que ha sido sostenido que «el mandato conferido por el fallido, antes de la quiebra, queda revocado respecto de los juicios en que perdió su legitimación (salvo, claro es, los juicios acerca de derechos personales; v. Fassi - Gebhardt, lug. cit.).


En tal contexto normativo, corresponde confirmar lo decidido por la Sra. Juez de primera instancia al desestimar el pedido de inclusión de honorarios en el proyecto de distribución formulado por el letrado que, invocando un mandato otorgado por la sociedad en quiebra cuando se hallaba in bonis, había promovido una acción judicial por dicha sociedad luego de haber sido declarada la falencia.


La quiebra fue declarada el 21.9.04 y la acción judicial de que se trata fue deducida el 27.3.09 (v. fs. 2202). Esa acción no podía ser promovida por el profesional referido, y
éste no justificó ni en su pedido de fs. 2204 ni en su memorial recursivo la imposibilidad del síndico para promoverla.


Por tanto, hizo bien la primer sentenciante en considerar que los honorarios devengados por los trabajos del aludido profesional no podían ser cargados al concurso.


No está la Sala ante circunstancias que, por no haberse podido presentar el síndico, puedan llevar a pensar en la posibilidad de que el fallido ejerciera la llamada legitimación residual conferida por el art. 110.

De hecho, como se dijo, el recurrente no ha demostrado una omisión del síndico que hubiese dado lugar a una justificada acción en nombre de la fallida.


Al contrario, como se infiere de lo que explica el síndico en la contestación recursiva, al interponer la demanda en cuestión, el profesional silenció aclarar que la actora se hallaba en quiebra, estado que fue advertido por el Tribunal actuante en aquel proceso, llevando ello a la postre a la admisión de una defensa de falta de legitimación activa (v.
copia de la sentencia respectiva en fs. 2199/2203).


Es más: según narra el síndico la parte actora en el proceso mencionado omitió cursar las citaciones dispuestas por el Juez
interviniente a fin de subsanar la ausencia de la sindicatura.


Puede añadirse cierto proceder contradictorio del letrado recurrente, quien, a tenor de lo narrado por la sindicatura, había instado a esta última a iniciar acciones judiciales.


Ciertamente existen doctrinas dispares en torno de la interpretación del art. 110 LCQ, que es lo que intenta demostrar el recurrente, pero no explica por qué promovió la acción judicial sin dar participación al síndico, o sin denunciar ab initio la falencia, ni explicar en todo caso por cuál motivo no le era posible a la sindicatura actuar judicialmente, conforme sus atribuciones.


No dándose aquí los supuestos de excepción previstos por el art. 108 LCQ u otros de la misma ley que autorizan la participación del fallido, ni siendo la acción ordinaria intentada una “medida conservatoria” –alcanzada por la legitimación residual (o supletoria) en los términos del art. 110; v. Fassi - Gebhardt, luc. cit.-, bastan las razones expuestas para
considerar que careció del derecho de iniciativa para promover el proceso de conocimiento aludido, lo que conduce a desestimar el recurso, teniendo en cuenta el consejo del síndico en tal sentido.


3.Por lo expuesto, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas (artg. 68, 1er. párr., del Código Procesal).


Devuélvase al Juzgado de primera instancia, confiando al Juez practicar las notificaciones del caso.

Julia Villanueva,

Juan R. Garibotto,

Eduardo R. Machin.

Ante mí:

Rafael F. Bruno. Es copia del original que corre a fs. 2295/2296 de los autos de la materia.

Julia Villanueva

Juan R. Garibotto

Eduardo R. Machin

Rafael F. Bruno
Secretario

Visitante N°: 26733970

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral