CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -JURISPRUDENCIA-
«I. SA S/ Quiebra»
Expediente Nº 19439.94
Juzgado N° 20 - Secretaría Nº 39
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2013.
Sumario: Rechazo de pedido de conclusión de quiebra por prescripción decenal
Y VISTOS:
Viene apelada por F. S., quien invocó su calidad de vicepresidente de la sociedad fallida, la resolución dictada en fs. 701/702 en cuanto el juez de grado no tuvo por acreditada la calidad de representante legal de Ingomaco SA y rechazó el pedido de conclusión de la quiebra por prescripción decenal.
El memorial luce agregado en fs. 705/709 y fue contestado por la sindicatura en fs. 739/743.
Se agravia el recurrente al considerar que no se tuvo en cuenta que de la documentación agregada en autos -diversas actas de directorio glosadas en fs. 227/250- surgiría su calidad de vicepresidente de la fallida. Aclara que su legitimación fue invocada en virtud del derecho que le asiste a la fallida sobre los fondos remanentes que pudieran existir en la causa y dado su interés en la conclusión del procedimiento ante la inactividad de la sindicatura.
También explica que el pedido de prescripción de la ejecutoria se vincula con las sentencias verificatorias firmes, considerando que la actividad del síndico no es sustitutiva de la de los acreedores.
Así denuncia que los acreedores incluidos en el proyecto de distribución aprobado en autos no se presentaron a cobrar sus dividendos luego de haber transcurrido mas de diez años, solicitando se declare la caducidad de los mismos y la prescripción decenal en relación con el derecho a percibir su crédito sobre los fondos habidos en la causa.
Por los fundamentos vertidos por la Sra. Fiscal General en su dictamen que, el Tribunal comparte y hace suyos, el recurso interpuesto será rechazado.
Corresponde agregar, además, que con independencia de lo que correspondiera decidir en relación con la discutida calidad de representante legal invocada por el Sr. Sarasqueta, lo cierto es que no existen fondos suficientes en autos para atender la totalidad de los créditos admitidos en el pasivo concursal, con los alcances previstos por el art. 228 LCQ -según lo informó la sindicatura- y, por lo tanto, tampoco existe remanente alguno al que, por el momento, tuviera derecho la fallida.
Por lo demás, si bien el planteo de prescripción inicialmente efectuado por el ahora recurrente (v. fs. 681/683) difiere del que intentó esgrimir al deducir el recurso de apelación en tratamiento (v. fs. 705/709), cabe agregar en relación con aquél que la ley 24.522 no prevé la posibilidad de que el procedimiento falencial concluya por prescripción.
La ley prevé los distintos supuestos de conclusión de la quiebra relativos a las vías para dejar sin efecto la declaración de la quiebra (v. Arts, 90, 94, 87, párrafo 3°, 225, 229 párrafo 1° y 2°, y cc LCQ), por lo que la pretensión tampoco habría de prosperar.
Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: Rechazar el recurso deducido por Félix Sarasqueta y confirmar la resolución apelada. Con costas (conf. art. 68 CPCC).
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho a cuyo fin remítanse las actuaciones.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del
21.5.2013.
Devuélvase a la primera instancia encomendando al magistrado de grado disponer las diligencias ulteriores.
Julia Villanueva,
Juan R. Garibotto,
Eduardo R. Machin.
Ante mí:
Rafael F. Bruno. Es copia del original que corre a fs. 752 de los autos de la materia.
Julia Villanueva
Juan R. Garibotto
Eduardo R. Machin
Rafael F. Bruno
Secretario