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Buenos Aires, Lunes 10 de Marzo de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89466 CAUSA NRO: 39381/10 AUTOS: “G. V. d. l. A. c. M. A. ART S.A. s. Accidente-Ley Especial” JUZGADO NRO. 36 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria Pasten de Ishihara dijo:

I. Contra la sentencia de fs.443/445, se alza la demandada a tenor del memorial de agravios obrante a fs.459/462, que mereció la réplica de la contraria obrante a fs.466/469.

Asimismo, la representación letrada de la demandada apela la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales actuantes en autos por considerarlos elevados.

A fs. 448 apela el perito médico por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.

II. Memoro que en las presentes actuaciones, la Sra. Jueza que me precedió resolvió acoger la demanda instaurada por la actora, tendiente al cobro de una indemnización por accidente laboral que sufrió el día 4/10/09, con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo.

III. La demandada se agravia, en primer lugar, porque para la determinación del monto de la indemnización de la actora, la Sra. Jueza de grado omitió aplicar el tope previsto por el art.14.2.a de la Ley de Riesgos del Trabajo al declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión y decreto reglamentario 1278/2000.

Coincido con la solución adoptada en origen, pues así lo he decidido en reiteradas oportunidades.

Cabe destacar que según lo dispuesto por el art.14.2.a) “…Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral permanente parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:

a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al cincuenta por ciento (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a cincuenta y tres (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número sesenta y cinco (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($180.000) por el porcentaje de incapacidad…”.

Sentado lo expuesto y si bien es cierto que en cuestiones como la presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha señalado que, por la gravedad de sus implicancias en el orden jurídico vigente, la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes, constituye un acto de suma gravedad institucional y que debe ser considerada “ultima ratio” del orden jurídico (Fallos 288:325; 324:3345; 325:645, entre otros) al que sólo corresponde llegar una vez establecida su contradicción con los preceptos de la Ley Fundamental (Fallos 296:117), también lo es que la aplicación indiscriminada de los topes previstos por la ley puede generar verdaderas situaciones de injusticia, ya sea provocando desigualdades entre trabajadores o enriquecimiento sin causa para los empleadores a partir de la desnaturalización de las indemnizaciones, consecuencia que no ha sido la intención del legislador y además que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos “A. I. c/ C. S. I. SA s/ Accidente Ley 9688”, del 21.09.04, Fallos 325:11,25).

En el presente caso y a mi juicio, tal como se resolvió en origen, surge evidente el perjuicio que se causaría a la trabajadora de aceptarse la aplicación del tope previsto por la norma cuestionada. Así, la prestación que le correspondería a la Sra. G.V., de acuerdo a lo determinado en origen, asciende a la suma de $23.787.-, de aplicarse el tope legal referido, dicho monto se reduciría a la suma de $14.400.-, produciéndose una disminución de aproximadamente el 40 %, circunstancia que conforme ha sostenido nuestro más alto Tribunal, se traduce en una reparación menguada e insuficiente, sin causa alguna que lo justifique y su resultado no satisface dinerariamente la pérdida de ganancias del trabajador (“A., L. R. c/ S.”, del 10.08.10., Fallos 333:1361).

Por lo expuesto, advierto con claridad que la indemnización que le correspondería percibir a la actora –aplicando el tope- resultaría disminuida y evidencia una reparación inadecuada, consecuencia de la aplicación de una norma que genera una manifiesta distorsión e impide sostener la existencia de una reparación suficiente, razonable y adecuada a la incapacidad que padece la trabajadora.

Tales conclusiones, me conducen a reiterar los conceptos vertidos por la Corte Suprema de Justicia en la causa “A. L. R. c/ S.” -citado precedentemente- donde con fundamento que comparto y sustento en el principio protectorio que emana del art.14 bis de la Constitución Nacional y en numerosos instrumentos internacionales como, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en la doctrina sentada en los autos “M.” Fallos 327:4607; “T.” Fallos 322:709; “M.” Fallos 252:158; “A.» Fallos 246:345; entre otros), ha sostenido que “…la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo el régimen tarifado (…) no pueden válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de las víctimas…” mientras que la reducción del salario –en definitiva- no cumple tal finalidad.

Sostuvo el Alto Tribunal que tal conclusión, se sustenta en reiterada jurisprudencia con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y se apoyan en criterios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional, “…más todavía, dicha justicia no es otra que la justicia social(…) aquella por la que se consigue o se tiende a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad…” y “…En el campo de los derechos humanos, asimismo, el principio “pro Homine”, exige que aquellos sean interpretados con la mayor amplitud que la norma que los reconozca, y censura, por ende, toda exégesis restrictiva (conf. “Madorrán” Fallos 330:1989, 2004-2007) cuanto más que, de acuerdo con reiterada y conocida doctrina, el trabajador es sujete de “preferente tutela constitucional” (Casos “V.”, “A.” y “P. c/ D.”).

Asimismo, la Corte Suprema Federal destacó que “…Tampoco puede ser pasada por alto otra advertencia formulada por el Tribunal en cuanto a que una incapacidad de carácter permanente (…) repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social…” con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida y llevará al trabajador a una reformulación de su proyecto de vida para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo y por ello, al medio reparador de ser inadecuado e insuficiente puede añadir a la mentada frustración una nueva (ver considerando 8° del fallo dictado en autos “A. L. R. c/S.” y “M.”, Fallos 327:4607, 4617-2004, y 333:1361 y en consonancia con la doctrina sentada en el precedente «L. de H. M. L. c/ T. E. y otro s/ accidente-acción Civil» del 17/08/2010 -Fallo 333-1433).

En orden a las consideraciones expuestas y dado que considero que “…cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en otro de rango superior y produzca consecuencia notoriamente disvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que estos son valorados por el ordenamiento normativo.

De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos y otros no se compadece con la misión de administrar justicia…” (conf. CSJN, Fallos 302:1284 y arts.14 y 17 de la Constitución Nacional), todo ello me conduce a propiciar que se confirme lo decidido en origen por cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope previsto por el art.6° del decreto 1278/2000, que sustituyó al art.14 de la ley 24.557., criterio que he sustentado como titular del Juzgado de Trabajo Nº 25 en el expte. 39876/08 in re: «S., M. S. c/ A. SA A.R.T. s/Ley Especial», Sentencia nº 19964 del 29/10/2010, confirmada por la Sala IV de esta Cámara, SD nº 95343 del 27/4/2011.

En consecuencia y por todos los fundamentos esgrimidos, propongo se confirme la decisión de origen desestimando el agravio deducido por la demandada y confirmar la indemnización determinada en grado.

IV. Idéntica solución propicio con relación al segundo agravio de la demandada, dirigido a cuestionar la aplicación de intereses, en tanto considera que no hubo mora de su parte. En cuanto al cómputo de intereses, cabe memorar que la sentencia que viabilizó la pretensión de la actora no es constitutiva, sino meramente declarativa de un derecho preexistente a percibir el resarcimiento que le corresponde.

Por su parte, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, o sea el retardo o retraso en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Así, si la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo, tal circunstancia es anterior al dictado de la sentencia de grado (CNAT, Sala II, in re «G. J. c/ A. P SRL y otro s/ Accidente- Acción civil», SD. 96.103, del 03/10/08).

Por ello y como considero que el resto de los argumentos esgrimidos por la recurrente son insuficientes a los fines revocatorios, propongo mantener lo decidido en grado en materia de intereses.

V. En virtud de las argumentaciones expuestas, entiendo que la imposición de costas efectuada en el pronunciamiento recurrido se adecua al principio general que emana del art. 68 del CPCCN y, en consecuencia, propicio que sea confirmada.

Del mismo modo, en función del mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, el valor económico del juicio, el resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los honorarios fijados a favor de la representación letrada de la actora y perito médico resultan adecuados, por lo que propongo que sean mantenidos (art.38 de la LO y art.14 de la ley 21.839).

VI. Finalmente, sugiero imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (arg. art.68 de la LO) y a tal fin, propongo regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora y de la demandada, por su actuación en esta instancia, en el 25% para cada una, de lo que en definitiva les correspondiera percibir por su actuación en la etapa anterior.

VII. En consecuencia, de compartirse mi voto correspondería:

1) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de recursos y agravios;

2) Establecer las costas y honorarios correspondientes a esta Alzada, de conformidad con lo expresado en el considerando VI.

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de recursos y agravios;

2) Establecer las costas y honorarios correspondientes a esta Alzada, de conformidad con lo expresado en el considerando VI.

Regístrese, notifíquese, comuníquese (art. 4º Res.15/13 de la CSJN) y devuélvase.

Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara

Gabriela Alejandra Vázquez
Jueza de Cámara

Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

En de de , se dispone el libramiento de cédulas. Conste.

Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

En de de se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.

Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

Visitante N°: 31732056

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