SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89469 CAUSA NRO.12.223/11
AUTOS: “D. H. V. C/C. ART S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL ”
JUZGADO NRO. 7 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs. 358/364 ha sido recurrida por la parte actora y demandada Consolidar ART S.A a fs.383/387 y fs. 368/376, respectivamente, mereciendo réplica de las contrarias a fs. 391, 393 y fs. 396/398.
La representación y patrocinio letrado de la parte demandada Consolidar apela por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y peritos actuantes en autos.
A fs. 366 y fs,. 388 apelan el perito ingeniero y el letrado patrocinante del actor, ambos, por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.
II. La parte demandada Consolidar ART S.A.(en adelante Consolidar) se agravia porque la Sra. Jueza de grado la condenó con fundamento en normas de derecho común.
Señala que el actor no individualizó ni acreditó el incumplimiento de obligación alguna que importe causalidad con el daño provocado por lo que es errónea la responsabilidad atribuida con fundamento en el art. 1074 y concordantes del Código Civil dado que afirma que siempre cumplió con todas las obligaciones que se encuentran a su cargo derivadas de la ley 24.557 y conc., lo que incluye las normas de seguridad e higiene en el trabajo para la prevención de accidentes laborales. En consecuencia, señala que corresponde se revoque el fallo eximiéndola de responsabilidad.
Coincido con la solución adoptada en origen.
En efecto, llega firme a esta Alzada que el actor padeció un accidente laboral mientras se encontraba realizando tareas habituales como oficial especializado para su empleadora –I. S. A..- desempeñándose en la obra perteneciente a esta última. Así, con motivo de encontrarse cumpliendo funciones en la planta de Atucha de la localidad de Lima Pdo. De Zárate, el día 8/4/09 sufrió un accidente laboral al descender de una escalera de un andamio y al resbalarse le provocó un giro en la rodilla derecha, más precisamente, según lo informado por el perito médico designado en autos, ruptura del ligamento Cruzado Anterior , implicando ello la producción de un movimiento anormal con desplazamiento hacia delante de la tibia con relación al fémur y siendo posible hiperextender la rodilla, provocándole una incapacidad física parcial y permanente del del 15,04%.
Ahora bien, independientemente de la responsabilidad que le cabe a la empleadora IECSA S.A. con fundamento en el art. 1113 del Código Civil por constituír la escalera, propiedad de la demandada, una cosa riesgosa, corresponde atribuír responsabilidad a la demandada Consolidar ya que incumplió con las obligaciones que la ley 24.557 le impone a través del art. 4 en virtud de lo prescripto por los arts. 1074, 1068 y 1078 del Código Civil por las razones que seguidamente expondré.
En efecto, la Ley 19587 en su art.4º determina que la higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores; prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo y estimar y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral (incs. a, b y c) y por su parte, la Ley 24557 establece como objetivo principal reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo (art.1º.1.2.a) y conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “T., A. A. y otro c/ G. O. A. S.A. y otro”, (Recurso de hecho, 31/3/2009, T 205 XLIV, D.T. abril 2009, pág.468 y sgtes.) entre otros aspectos no menos relevantes, que para lograr el objetivo enunciado, la norma creó un sistema donde la ART tienen una activa participación, de allí que le impuso adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir los riesgos del trabajo y destacando además, que son sujetos coadyuvantes para la realización plena de los objetivos de prevención de los infortunios, que tienen raigambre constitucional y sustento en el derecho internacional de los derechos humanos con jerarquía internacional y que las obligaciones que se imponen a las aseguradoras exigen un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del ámbito laboral, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia, todo lo cual constituyen las circunstancias sobre las cuales la Ley de R. del T. formula su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir los riesgos del trabajo.
Desde tal perspectiva, de las constancias de autos no surge que la aseguradora hubiera tomado intervención en orden a las condiciones de trabajo con anterioridad al siniestro.
Muy por el contrario, y tal como lo determinó la Sra. Jueza de origen recién visitó la obra de Atucha de la localidad de Lima, en donde se desempeñó el actor el 11/6/09, es decir con posterioridad al accidente de autos, tal como lo informara el perito ingeniero a fs. 274 pto. 1. En concreto, la ART no acompañó elementos que demostraran haber inspeccionado o relevado la actividad desarrollada por el actor en sus tareas de oficial, donde la actividad de la empresa en la que se desempeñaba era por sí sola riesgosa –industria de la construcción-, lo que incluye por cierto subir y bajar escaleras en andamios y trabajos en altura, lo que trajo aparejado el suceso ocurrido, todo lo cual imponía extremar la prevención y el control.
Tampoco presentó programas y/o procedimientos de seguridad para las tareas en cuestión como ser recomendaciones sobre el uso de las escaleras y el procedimiento a seguir para la utilización de las mismas como ser la utilización de antideslizantes, ni que hubiera capacitado al personal para prevenir en concreto los riesgos del trabajo.
En tal sentido, cabe tener en cuenta que recae no sólo en el empleador sino también en la aseguradora el deber de seguridad y de prevención de riesgos, siendo el mismo de cumplimiento ineludible (art. 75 de la LCT, ley 24.557 y fallo «Torrillo» ), significando su omisión responsabilidad “in vigilando”.
Conforme surge del desarrollo de los hechos, la aseguradora en momento alguno inspeccionó las modalidades de prestación laboral cumplida por el actor y si bien pudo haber realizado capacitación al personal de IECSA , tal como también lo valorara la Sra. Jueza de origen, no surge que el actor hubiera participado en ella, razón por la cual, no resultó suficiente para prevenir el accidente ocurrido, por lo que en definitiva no demostró acabadamente el cumplimiento de las demás obligaciones a que se ha hecho referencia anteriormente, por lo menos con anterioridad al siniestro que hubiesen permitido excluir o atenuar el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio. Dicha omisión resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos, por lo que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre el daño cuya reparación se reclama y el incumplimiento de C. ART S.A. (cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civi y fundamentos expuestos por esta Sala in re «C. M. A. p/si y en rep. de sus hijos menores G. G. y M. del C. M. y otro c/D. S.A. y otros s/accidente-acción civil”, S.D. 83.736 del 18/7/06).
Reitero, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no observó la conducta apropiada y necesaria para lograr el fin propuesto por la Ley 24557, que consiste en la reducción de la siniestralidad laboral, a lo que cabe agregar que a partir de la vigencia de la norma citada, tanto las aseguradoras como los empleadores están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente (la letra en cursiva me pertenece) los riesgos del trabajo, extremo que ha sostenido la CSJN en los autos “ “Recurso de Hecho S., J. L. c/ RA y CES S.A. y otro”, S.1478, XXXIX del 10/4/2007.
En definitiva, por las razones hasta aquí expuestas, correspondería confirmar el fallo en este segmento de la queja.
III. Ambas partes se agravian por el monto fijado en concepto de indemnización por daño material y moral.
La parte actora se agravia por considerarlo reducido y la demandada Consolidar por considerarlo elevado, ambos por entender que no se tuvieron en cuenta pautas objetivas para fijarlo.
Como he sostenido en reiteradas oportunidades, considero que para fijar este tipo de indemnización, a través de la cual se pretende reparar integralmente el daño causado a la persona trabajadora, con sustento en las normas del Derecho Civil, no pueden utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física y psíquica; las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o desarrolla, su incidencia en la vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida.
Tampoco puede omitirse lo expresado al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto expuso que “…no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” y “….que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos…no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social…” (CSJN, 21/9/04 “A. I. c/ C. S. I. SA s/ Accidente Ley 9688” A.2652.XXXVIII y “R. de H. A., P. M. c/ O. A. de R. del T. SA y P. P. y C. SRL A 436 X.L, del 8/4/08).
En tal contexto, considero que el monto determinado en la instancia anterior para resarcir los daños (material y moral) sufridos por el trabajador, resulta reducido y por ese motivo, propicio elevarlo.
A tal fin, tendré en cuenta que a la fecha del accidente sufrido por el actor, tenía 30 años de edad, que de acuerdo al informe médico el actor sigue realizando las mismas tareas aunque con limitaciones (v. fs. 234, pto e) el grado de evolución de la lesión (crónica), las características personales que surgen de las presentes actuaciones, el tipo y grado de afección que presenta, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el universo laboral y sus perspectivas económicas; que padece una incapacidad del 15,04%, que se desempeñaba como operario –oficial- en obra de construcción y que percibía una remuneración aproximada de $5.996,18 por mes, así como el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (conf. CNAT, Sala II en autos “A.P. R. c/ S. F. E. B. SRL s/ Accidente” SD.94.182, del 27/4/06, con cita de los fallos de la CSJN “A. de F. c/ P. de S.” del 4/12/80, “G. de A. c/ P. de B. A.” Fallos 304:125 y “B. c/ G. N.” LL. del 24/12/86).
Con relación al daño moral, cuya reparación resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro. 243 de esta Cámara y a lo normado por el art.1078 del Código Civil, destaco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido recientemente que, para la fijación de la reparación daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, lo que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. Fallos: 321:1117, 323: 3614 y 325:1156, entre otros). Asimismo, señaló que «…el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra–patrimoniales…» (conf. Fallos 334: 376, Considerando 11º) (Del Dictamen de la Procuradora F., al que remitió la Corte.- en autos V., G. B. c/ H. V. L. y P., U. H. de G. R. s/ A. de T.” V.206.XLV. RHE, del 04/06/2013).
Conforme los parámetros expuestos y teniendo en cuenta las vicisitudes por las que debió transitar el actor, la evolución de sus dolencias y la angustia provocada por las secuelas incapacitantes, sugiero elevar el monto del resarcimiento que corresponde por la vía civil, a la suma de pesos trescientos noventa mil ($ 390.000) -desglosado en las sumas de $320.000.- para resarcir el daño material y $70.000.- en concepto de daño moral.
V La parte actora también se agravia porque la Sra. Jueza de grado dispuso la aplicación de intereses a partir del dictado de la sentencia.
Considera que la tasa de interés (tasa activa) dispuesta en origen debería aplicarse a partir de la fecha del infortunio, es decir a partir de 8/4/09, pues ésa es la fecha a partir del cual el trabajador se encuentra padeciendo el daño como consecuencia del accidente laboral. Le asiste razón.
En efecto, en cuanto a la fecha desde la que deberían computarse los intereses, memoro que la sentencia que viabilizó la pretensión del actor no es constitutiva, sino meramente declarativa de un derecho preexistente a percibir el resarcimiento que le corresponde. El concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, o sea, el retardo o retraso en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Así, si la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo, tal circunstancia es anterior al dictado de la sentencia de grado (conf. CNAT Sala II, in re “G. J. c. A. P. SRL y otro s/ Accidente- Acción Civil” SD. 96.103, del 03.10.08).
Por lo tanto, propongo modificar la decisión de origen, en orden a que al monto determinado en el considerando anterior deberán adicionársele los intereses conforme la tasa establecida en origen, a partir del 8/4/09 hasta su efectivo pago.
VI. En cuanto a las demás alegaciones contenidas en ambos memoriales recursivos, destaco que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.