SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89486 CAUSA NRO.22.369 /2009
AUTOS: “F. S. V. C/O. S. D. P. D. L I. L. O. Y OTRO S/DESPIDO” JUZGADO NRO. 57 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs.1071/1080 ha sido recurrida por la actora a fs.1092/1095 y por la demandada O. a fs.1086/1088. Apelan sus honorarios la representación letrada de O. (fs.1088) y el perito calígrafo (fs.1083).
II. La demandada apela la sentencia que hiciera lugar al reclamo indemnizatorio de la actora por el despido indirecto en el que se colocara. Sostiene que la causal de diferencias de salarios solicitadas y admitidas en grado no fue adecuadamente explicada en el intercambio telegráfico sino que recién al contestar demanda tomó conocimiento del planteo.
Se consideró despedido en diciembre de 2008 por deuda salarial, que surge de los términos del acuerdo celebrado ante el S., donde se pactó que el salario básico ascendía a $576, pero lo concreto es que de los recibos de haberes se extrae que desde diciembre de 2006 hasta mayo de 2007 su salario básico se vio reducido, circunstancia corroborada por el informe contable (fs.810). De ello se deriva que no se respetó el acuerdo suscripto por ambas partes, a través del cual la propia demandada había reconocido un salario básico superior al realmente abonado en el lapso mencionado. Este marco fáctico es útil a fin de evaluar si la comunicación rescisoria dio cumplimiento, respecto de esta causal, a lo normado por el art.243 de la LCT. El requisito de comunicar la justa causa por escrito y con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura no es “ad solemnitatem”, y la carga de comunicación se considera cumplida cuando de las circunstancias del caso resulta que el trabajador o el empleador han tenido conocimiento suficiente de la causal invocada (ver Sala I, “Espínola de Gorosito c/Córdoba Elías s/despido”, SD 54.163 del 15/12/98). Además, la carga de precisar en detalle los motivos del distracto y la imposibilidad de alterarlos en juicio, obedece a la necesidad de asegurar al dependiente un adecuado ejercicio del derecho de defensa, pero en modo alguno puede implicar un formulismo taxativo (cfr. CSJN, “Riobo, Alberto c/La Prensa SA”, del 16/12/1993, en T y SS 1993-546). En el caso, considero que la comunicación a través de la cual la actora se consideró injuriada cumple con los recaudos necesarios para surtir efecto, por lo que comparto lo resuelto en grado.
Con relación a los argumentos relativos a haberse pactado una remuneración en función del módulo “hora clínica médica”, como expresó el Juez “a quo” ello no surge del acuerdo suscripto ni tampoco fue materia de prueba (ver fs. 1074), pero la apelante resalta que fue fijado por el Consejo de administración de la obra social aunque no indica concretamente de dónde surge su afirmación, y no se condice con los salarios liquidados mensualmente en función de un básico, tal como se extrae de los recibos de haberes acompañados a fs.39/70 por la propia apelante, lo cual torna desierto este aspecto del recurso (art.116, LO).
III. La actora insiste en que medió continuidad laboral, a los fines de la antigüedad computable, entre su trabajo como médica clínica a las órdenes de la firma San Yago SA, desde el año 1991, hasta su despido directo por la situación falencial en la que ingresara dicha sociedad, por la que refiere no percibió indemnización alguna, y su labor prestada bajo relación de dependencia con la obra social aquí demandada, entidad que se hizo cargo de la explotación desde noviembre de 1999. Argumenta en torno de los hechos más allá del derecho, el que debe ser aplicado por la judicatura, ante la ausencia de elementos –tal como resalta el Juez “a quo”- que denoten que medió una transferencia de establecimiento en los términos del art.225 y conc. de la LCT.
Argumenta la recurrente sobre los alcances del acuerdo celebrado ante el SECLO obrante a fs.29. De sus términos se extrae que la demandante se desempeñó para S. Y. SA hasta el 15/11/1999, que recibió telegrama de despido por cese de actividades de esa empresa, firma que era prestadora de servicios de salud. La Obra Social asumió la prestación de los servicios asistenciales a sus afiliados, que antes prestaba S. Y. SA, de manera directa, por lo que convinieron las partes que la Dra. Fusaro ingresaría a partir del 1 de noviembre de ese año como dependiente de la Obra Social, aclarando que “la antigüedad a todos los efectos será calculada a partir del día de la fecha de ingreso, no pudiendo el trabajador invocar como antigüedad, el tiempo que se haya desempeñado para S. Y. SA…”. Los alcances de esta cláusula deben evaluarse a la luz de los hechos y su encuadre jurídico.
Los hechos acreditados son los siguientes. La actora trabajó en el establecimiento que explotaba S. Y. SA (Centro Médico San Carlos, calle Castro 1471), como médica clínica, atendiendo pacientes afiliados a la Obra Social demandada que concurrían a ese centro asistencial, prestador exclusivo de esa Obra Social, y lo hizo desde el 1 de noviembre de 1991.
No se discute que fue despedida por esa firma –San Yago SA- el 15 de noviembre de 1999. El Juez consideró que la circunstancia de que hubiera continuado prestando servicios en el mismo establecimiento no es un elemento determinante de una transferencia de establecimiento. Para que esta última tenga lugar es necesario un vínculo de sucesión jurídica –entendido éste como un cambio de titularidad de una o varias unidades productivas- por cualquier motivo, y de manera transitoria o definitiva (ver esta Sala I, CNAT, Sala I, “R. M. E. c/B. d. C. para la A. SA y otro s/despido”, SD 86700 del 26/5/2011, entre muchos otros).
En el caso, de los términos del acuerdo celebrado ante el SECLO se extrae que medió una sucesión, no como la requerida por el art.225 de la LCT, pero sí como una cesión de personal. Digo ello porque la trabajadora manifestó que trabajó hasta el 15 de noviembre de 1999 para San Yago SA, que en esa fecha recibió telegrama de despido por cese de actividades, y a renglón seguido, la Obra Social, quien como refiriera asumió en forma directa las prestaciones asistenciales que hasta ese entonces brindaba S. Y. SA, pactó que “El trabajador ingresa a OSPIL como dependiente de acuerdo a las normas de la Ley de Contrato de Trabajo y de la Convención Colectiva aplicable, a partir del 1 de noviembre de 1999” (el subrayado me pertenece).
Si supuestamente cesó el 15 de noviembre para una empresa, pero al mismo tiempo se le reconoce que ingresó quince días antes para la Obra Social, difícil es no concluir que entre S. Y. SA y la demandada no medió una vinculación, evidenciada en que la segunda se hizo cargo de la actividad que tenía la anterior empleadora de la actora, al punto de plasmar en un acuerdo que su fecha de ingreso es anterior al cese del 15 de noviembre. Por otra parte, la actora continuó cumpliendo las mismas tareas, en la misma actividad y en idéntico lugar, para afiliados de la Obra Social –al igual que lo hacía bajo la dependencia de San Yago- pero a partir de 1 de noviembre de 1999, como dependiente directa de la Obra Social. De este elemento instrumental aportado por la propia demandada se extrae que la asunción de la actividad médica en forma directa por la Obra Social y en el marco temporal referenciado, revela que medió una transferencia de explotación y una cesión del contrato de trabajo que la empleadora original mantenía con la actora, por lo que, en virtud de lo normado por el art.229 de la LCT, la demandada Obra social resulta obligada al reconocimiento de la real antigüedad adquirida por la trabajadora. Este encuadre normativo torna imperativo este reconocimiento y resta validez a lo pactado en ese mismo acuerdo ante el SECLO respecto de la antigüedad (art.12 y conc., LCT).
Propongo modificar el fallo y admitir el reclamo indemnizatorio por la totalidad del lapso laborado desde el 1 de noviembre de 1991.
IV. No obstante lo expuesto en el considerando anterior, no son procedentes las sanciones solicitadas con sustento en los arts.9 y 15 de la ley 24.013. Esta Sala ha explicitado en fecha reciente que “…No media errónea registración de la fecha de ingreso, dado que aun cuando estemos ante una cesión de personal, la cesionaria sólo podía registrarla en su documentación laboral a partir de su efectiva incorporación a la empresa –el 1 de noviembre de 2009-, y la falta de reconocimiento de la real antigüedad puede dar origen a diferencias salariales (vgr. rubros que tomen como parámetro la antigüedad) pero no constituye una registración deficiente de vínculo, en los términos del art.7 de la ley 24.013…” (ver esta Sala I, “Báez, Cyntia Celia c/Soproser SA y otros s/despido”, SD 89.032 del 12/08/2013).
V. El actor también apela el rechazo de la aplicación del CCT 462/09 bajo la invocación del art.45 que sostiene comprende a los médicos y que no limita su ámbito de aplicación al personal de maestranza, administrativo u obrero. No es esa la norma que marca el ámbito de aplicación personal del régimen colectivo invocado, sino que es el art.3º el que delimita ese ámbito personal. El art.45 se refiere a la categorización de los profesionales –entre los cuales sí están los médicos- pero que se desempeñan en las instituciones abarcadas por el ámbito de aplicación de este convenio, reitero, delimitado por el art.3º antes mencionado.
Por estos motivos no asiste razón al recurrente.
VI. Con respecto a la base de cálculo de los restantes rubros que integran la liquidación final –a excepción de la indemnización por antigüedad-, no corresponde tomar la mejor remuneración normal y habitual de $1.349,47. Esta Sala ha expresado en forma reiterada que “..la “equivalencia” remite al denominado “criterio de normalidad próxima”, noción que supone “poner al agente en situación remuneratoria lo más cercana posible a aquélla en que se hubiere encontrado si la rescisión no se hubiere operado, y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que habría percibido durante el lapso del preaviso omitido” (Sala I, Alfano López María c/La Prensa S.A., sentencia del 3/12/01), por lo que debe computarse la remuneración del mes anterior al despido dado que no nos hallamos, como expresa el recurrente, ante un caso de remuneraciones variables. Es por ello que propongo tomar el salario de noviembre de 2008 (el despido se perfeccionó el 4 de diciembre de ese año) que asciende a $1.273,52 (fs.807vta.).
VII. La demandada se queja por la condena al pago de la sanción por falta de entrega del certificado de trabajo y refiere que no se habrían merituado los instrumentos que habría acompañado. El cotejo de la documentación obrante a fs.140/142 revela que el certificado PS 6.2 fue confeccionado extemporáneamente (certificación bancaria de octubre de 2009).