CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75703
SALA V. AUTOS: “S. O. M. c/ L. C. G. S.A. Y OTROS s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 55).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
Sostienen los apelantes que el magistrado no advirtió que en autos no se denunció ninguna irregularidad del vínculo y que se encontraba perfectamente registrado desde el inicio. También que ningún obrar ilícito fue planteado al demandar y solamente se señala que son los responsables de la dirección de la empresa. Agrega además que no existe concurso alguno.
En tales términos, encuentro admisible los agravios de los codemandados. Digo así porque, en cuanto a la responsabilidad que se pretende extender cabe señalar lo siguiente:
El art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales establece:
“Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”.
Es decir, la norma transcripta imputa responsabilidad a los administradores y representantes de la sociedad.
En el presente caso, los codemandados V. F. y C. V. revestían la condición de administradores de L. C. G. S.A. (art. 255, L.S.C.)
Es decir, las mencionadas personas físicas están incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del art. 59 de la ley 19.550. La referida coaccionada está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación del art. 274 de la ley 19.550.
El art. 274 de la ley 19.550 dispone:
“Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.”
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.”
“Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o disolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.”
En las sociedades por acciones, el principio es que los directores no contraen responsabilidad personal ni solidaria por los actos realizados de conformidad con la ley, el estatuto y las resoluciones asamblearias, y en tanto hayan observado el cumplimiento del objeto social los que en tal caso han de considerarse válidos y legales. Para que tal responsabilidad opere es necesario la existencia de culpa, la cual se erige como fundamento de la responsabilidad, siendo una noción adecuable a cada caso y persona en concreto a apreciar prudencialmente por el juez. Dicha apreciación debe hacerse a la luz de las pautas configuradas en los arts. 59, L.S.C. y 512 y 902, C. Civ.
Para que se configure la responsabilidad civil es necesario que los hechos u omisiones hayan ocasionado un perjuicio, de donde resulta que no basta demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales y estatutarias, o que incurrió en negligencia culpable en su desempeño, sino que, para que se configure su responsabilidad, deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general o de la responsabilidad civil (cfr. V., A. V., “Manual de Sociedades Comerciales”, t. III, p. 1695; esta sala in re “R....”), entre los que se encuentra el adecuado nexo de causalidad entre la inconducta y el daño causado...” (cfr. C.N.Com., Sala A, 7/11/02, “C. E., G. c/ C. S.A. y otros”, pub. en “Revista de Responsabilidad Civil y Seguros”, junio de 2003, Ed. La Ley, p. 115/8).
Desde esta perspectiva, analizaré si se configuraron en el sub lite los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad.
No se denunciaron en el inicio irregularidades registrales de la relación laboral (v. fs. 9/11). Como lo pone de resalto V., citando a H., la noción de “buen hombre de negocios” importa una auténtica responsabilidad profesional -capacidad técnica, experiencia y conocimiento- que se evalúa teniendo en cuenta factores tales como la dimensión de la sociedad, su objeto, etc. (cfr. V. A. V., ob. cit., p. 1699).
En dichos términos, corresponde dilucidar si se han configurado los restantes presupuestos de la teoría general de la responsabilidad.
El art. 1067, C. Civil reza:
“No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia”.
Art. 1068, C. Civil:
“Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”.
Para la procedencia de la acción de responsabilidad prevista en el art. 59 de la ley 19.550, se requiere la existencia de daños y perjuicios en relación de causalidad con la acción u omisión ilícita.
A mi modo de ver, no se evidencia perjuicio sufrido por el actor ni deficiencia alguna en la registración de la relación laboral para evitar la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
La relación causal adecuada entre daño e ilicitud imputada a Á. V. F. y B. C. V. no resulta evidenciada en autos.
De modo que propongo, por las razones expuestas precedentemente, modificar este aspecto del decisorio apelado y desestimar la extensión de la responsabilidad solidaria a los codemandados Á. V. F. y B. C V. respecto de L. C. G. S.A.
IX. Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, el capital de condena debe alcanzar a $ 26.471,27 (36.013,51 – 9.542,24), suma que llevará los intereses fijados en la instancia anterior, tópico que no mereció crítica de las partes.
X. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, por lo que resulta abstracto el tratamiento de las restantes apelaciones al respecto.
En virtud de que en materia laboral no debe seguirse un criterio meramente aritmético sino jurídico y, que en este caso, se admiten los rubros contenidos en el reclamo de inicio, por lo que, en el reclamo contra la C. G. S.A., sugiero imponer las costas a esta última con excepción de los honorarios de la perito calígrafa, que estarán a cargo del actor.
Teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y art. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57) propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia a la representación y patrocinio de la parte actora en el 16%, de la demandada en el 12%, a la perito contadora en el 7% y al perito calígrafo en el 7%, a calcular sobre el nuevo capital de condena más intereses.
XI. Sugiero imponer las costas en alzada a cargo de la L. C. G. S.A. y regular los honorarios al profesional actuante en la alzada en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839).
XII. Por la acción contra los codemandados Ángel Valcarcel Fiz y Benjamín Cuadra Valle propicio imponer las costas a cargo del accionante (art. 68 citado) y regular los honorarios de la representación letrada de los Sres. Valcarcel Fiz y Cuadra Valle por su actuación en ambas instancias en la suma de $ 6.000 y $ 6.000, respectivamente, a valores actuales.
EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó: No coincido con los presupuestos del voto que antecede con relación a la necesidad de consignación judicial de la cosa debida para eximir al deudor de las consecuencias de la mora con relación al certificado de trabajo.
En particular debe advertirse que, tal como lo establece la norma del art. 756 del Código Civil en cuanto exige depósito judicial sólo es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero. La recomendación de Vélez en la nota al art. 756 ha sido seguida por toda la doctrina en la materia
En todos los códigos de Europa y América la consignación comprende, tanto las deudas de sumas de dinero, como las deudas de cosas ciertas o inciertas, cuando en realidad la consignación no puede tener lugar, sino respecto a las deudas de dinero. ¿Cómo haría el deudor el depósito judicial de un cargamento de hierro, para ofrecerlo al acreedor en su domicilio, y seguir todas las reglas de la consignación para las sumas de dinero? Para cualquier otra cosa, la oferta por parte del deudor, para que venga a tomar la cosa debida, debe causar su liberación, y tener los efectos de la consignación.
En el casi ni siquiera se trata de una obligación de dar sino, concretamente, de una obligación de hacer. Por tanto, la exigencia deviene inadmisible.
Ello no impide coincidir con el voto que antecede pues lo que resulta del acta no es la dación en pago de la cosa debida sino la afirmación de una reconvención, esto es que la aquí demandada se consideraba acreedora de la actora. Ello, por supuesto, no es la demostración de la mora accipiendi (la falta de cooperación del acreedor en el cumplimiento de la prestación) sino la afirmación de una acreencia por parte de quien por sentencia ha sido considerado de deudor.
En lo demás coincido con el voto que antecede.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Modificar parcialmente la sentencia de grado y reducir el monto de condena a la suma de PESOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 26.471,27.-) la que devengará los intereses fijados en la sentencia de grado desde que cada suma es debida;
2) Rechazar la acción deducida contra los codemandados Ángel Valcarcel Fiz y Benjamín Cuadra Valle;
3) Costas y honorarios conforme lo propuesto en los puntos X, XI y XII del mencionado primer voto; 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
JJ
Oscar Zas
Juez de Cámara
Enrique N. Arias Gibert
Juez de Cámara