ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Resol. General 3594
Bs.As. 18-2-14
Procedimiento. Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a las Ganancias. Comercialización de recursos marítimos (peces, moluscos o crustáceos), sus productos y subproductos. Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo. Regímenes de retención y de información. Comprobantes de compra y consignación.
Bs. As., 18/2/2014
VISTO las Resoluciones Generales Nº 2.854 y sus modificaciones y Nº 830, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
G - MONTO NO SUJETO A RETENCION
Art. 41. — Fíjase en DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-) el monto no sujeto a retención para las operaciones comprendidas en el Artículo 19, cuando los sujetos pasibles de la retención se encuentren inscriptos en el “Registro”.
De tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro de un mes calendario determinado, cuando la sumatoria de los diferentes pagos efectuados en el mismo superen el monto fijado en el párrafo precedente, deberá practicarse la retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.
Asimismo, no corresponderá efectuar la retención cuando resultara un importe a retener inferior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-) a los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo anterior.
Los límites establecidos en los párrafos que anteceden no serán de aplicación para los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo precedente.
H - IMPOSIBILIDAD PARCIAL O TOTAL DE RETENER
Art. 42. — Este régimen de retención no se aplicará cuando el pago por las operaciones alcanzadas sea realizado íntegramente en especie. En este caso el agente de retención deberá informar tal situación con arreglo a lo establecido en el Artículo 53.
Si el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y por bienes o locaciones —pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
Cuando el monto a retener resulte superior a la suma de dinero que integra el pago, la retención deberá ser practicada hasta su concurrencia con la precitada suma.
El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o de los sucesivos pagos que se realicen.
Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente artículo, deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de la respectiva operación:
a) La leyenda “Operación encuadrada en el Artículo 42 de la Resolución General Nº 3594”, y
b) los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.
I - INGRESO DE UNA SUMA EQUIVALENTE A LA RETENCION NO SUFRIDA
Art. 43. — En los supuestos establecidos en el Apartado H, los responsables mencionados en el Artículo 34 deberán ingresar, dentro de los CINCO (5) días hábiles de producido el pago mediante permuta o dación en pago a que se refiere el Artículo 42, un importe equivalente a las sumas que no le fueron retenidas, considerando las alícuotas previstas en el Apartado F. De tratarse de pago parcial en especie, dicho sujeto determinará el total de la retención que hubiera correspondido practicar, e ingresará la diferencia que el agente de retención no retuvo.
Idéntica situación deberá aplicarse en el supuesto que se omita, por cualquier causa, efectuar la retención según lo establecido en la presente, y que no se deba a las circunstancias descriptas en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional).
J - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES
Art. 44. — La determinación e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones establecidos en la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo V de la presente. Asimismo, el mencionado procedimiento se observará respecto de las autorretenciones, las que deberán ingresarse en el plazo fijado en el artículo anterior.
Los agentes de retención comprendidos en el Artículo 33 no están alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias.
K - AUTORIZACION DE NO RETENCION. INAPLICABILIDAD
Art. 45. — Los sujetos comprendidos en el inciso b) del Artículo 40, no podrán oponer las autorizaciones de no retención que establece el Artículo 38 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.
L - COMPUTO DE LAS RETENCIONES
Art. 46. — El importe de las retenciones sufridas o los montos de las autorretenciones determinadas en el Artículo 43, tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron.
Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y, de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la participación de estos últimos en los resultados impositivos.
Art. 47. — Este régimen de retención no será de aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia, la retención a practicar sea a un sujeto del exterior.
Art. 48. — De tratarse de retenciones o autorretenciones correspondientes a operaciones que se paguen o cancelen, incluso mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, las mismas deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DE RETENCION
A - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
Art. 49. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, sin perjuicio del régimen previsto por la Resolución General Nº 2.426.
Art. 50. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.
B - INFORMACION Y REGISTRACION DE LAS RETENCIONES
Art. 51. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este Organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias.
Art. 52. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 29.
Art. 53. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención —total o parcialmente—, el agente de retención deberá informarlo de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.
TITULO III
REGIMEN DE INFORMACION
Art. 54. — Establécese un régimen de información para el sector pesquero marítimo, respecto de las operaciones de comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, a cuyos fines se deberán observar las formas, plazos y condiciones dispuestos en el presente título.
A - SUJETOS OBLIGADOS
Art. 55. — Se encuentran obligados a cumplir con el régimen de información:
a) Los adquirentes primarios.
b) Los consignatarios.
B - INFORMACION A SUMINISTRAR
Art. 56. — Los responsables indicados en el artículo precedente deberán informar mensualmente, con arreglo al detalle que se prevé en el Anexo VI, los siguientes datos:
a) Los adquirentes primarios:
- Compras de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera.
b) Los consignatarios:
- Operaciones de consignación primaria de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, que no hayan sufrido procesamiento alguno excepto los efectuados a bordo.
Art. 57. — La obligación de informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá vencimiento a la hora VEINTICUATRO (24) del décimo día hábil del mes inmediato siguiente al que se debe informar.
De no haberse realizado operaciones en un período mensual, los sujetos alcanzados deberán cumplir con el presente régimen informativo a través de la remisión de la novedad “SIN MOVIMIENTO”.
C - PRESENTACION DE LA INFORMACION
Art. 58. — A efectos de suministrar la información, los sujetos obligados utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO MARITIMO - Versión 1.0”, que genera el formulario de declaración jurada Nº 986.
Art. 59. — El programa aplicativo citado en el artículo anterior, cuyas características, especificaciones y aspectos técnicos para su uso se detallan en el Anexo VII, podrá ser transferido desde el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir del día inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la presente resolución general.
Art. 60. — La presentación de la información se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de esta Administración Federal, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.
A tal fin, los responsables deberán contar con “Clave Fiscal”, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
Art. 61. — En el supuesto que el archivo que contenga la información a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía “Internet” indicado en el artículo anterior, podrán suministrar la pertinente información mediante la entrega, en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos, de los soportes magnéticos u ópticos, acompañados del formulario de declaración jurada Nº 986, generado por el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO MARITIMO - Versión 1.0”. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de imposibilidad de conexión a la “web”.
El formulario de declaración jurada Nº 986 intervenido constituirá la constancia de recepción de los soportes magnéticos más arriba indicados.
TITULO IV
COMPROBANTES DE COMPRA Y DE CONSIGNACION
PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO
A - COMPROBANTE DE COMPRA PRIMARIA. ALCANCE
Art. 62. — Establécese el uso obligatorio del “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” cuyo modelo se consigna en el Anexo VIII, el cual deberá utilizarse como único documento válido para respaldar las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura.
A los efectos de la presente resolución general deberá entenderse como compra primaria y directa a la primera adquisición inmediata a su captura, de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera.
Art. 63. — Los adquirentes de los bienes indicados en el artículo anterior, quedan obligados a emitir el “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones establecidas en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
La copia del comprobante emitido deberá ser archivado.
B - COMPROBANTE DE CONSIGNACION PRIMARIA. ALCANCE
Art. 64. — Establécese el uso obligatorio del “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” cuyo modelo se consigna en Anexo IX, el cual deberá utilizarse como único documento válido para respaldar las operaciones de consignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura.
Art. 65. — Los consignatarios quedan obligados a emitir el “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” por las operaciones indicadas en el artículo precedente, de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones establecidas en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
La copia del comprobante correspondiente al adquirente deberá ser archivada por el consignatario.
C - PROCEDIMIENTO
Art. 66. — A fin de solicitar la impresión de los comprobantes previstos en los Apartados A y B del presente título, los sujetos obligados deberán cumplir con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
Art. 67. — En todos aquellos aspectos no contemplados por la presente resolución general, resultarán de aplicación en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias. Los adquirentes y consignatarios quedan obligados a identificar en los comprobantes detallados más arriba las especies y, en su caso, los productos objeto de comercialización, de acuerdo con las tablas que obran en los Anexos X y XI, respectivamente.
Art. 68. — El régimen establecido por la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y complementarias no será de aplicación respecto de las operaciones documentadas en la forma indicada en los Artículos 62 y 64.
TITULO V
MODIFICACIONES A LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 100 Y Nº 1.415,
SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art. 69. — Modifícase la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica seguidamente:
- Incorpórase a la tabla de comprobantes prevista en el Anexo IIb, a continuación del Código 22, los siguientes códigos y tipo de comprobantes:
Código Descripción
23 COMPROBANTES “A” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO.
24 COMPROBANTES “A” DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO.
25 COMPROBANTES “B” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO.
26 COMPROBANTES “B” DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO.
Art. 70. — Modifícase la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpóranse como incisos g) y h) del Artículo 8°, los siguientes:
“g) Comprobantes que respaldan las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura: Comprobantes de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo.
h) Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura: Comprobantes de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo.”.
2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“
ARTICULO 14.- El comprobante que respalda a la operación realizada, y/o el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los incisos d), e), f), g) y h) del Artículo 8°, deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.”.
3. Sustitúyese el inciso a) del tercer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario, mandante, comitente o, de corresponder, al destinatario del bien. Quedan exceptuados de lo precedentemente indicado los comprobantes que se señalan a continuación, debiendo entregarse el original al responsable que para cada supuesto se dispone:
1. En el caso de compra directa a recolectores de materiales a reciclar —provenientes de residuos de cualquier origen “post consumo” o “post industrial”, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos—, por sujetos inscriptos en el “Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar” en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2° de la Resolución General Nº 2.849 y su modificación, deberá entregar el “Comprobante de compra de Materiales a Reciclar Proveniente de Residuos” a los recolectores-vendedores.
2. De tratarse de operaciones de compra directa a productores primarios de leche cruda por parte de operadores lácteos, deberá entregarse la “Liquidación Mensual Unica - Comercial Impositiva” a los productores.
3. Respecto de las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura deberá entregarse el “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”, al vendedor titular de la captura.
continuara