ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Resol. General 3594
Bs.As. 18-2-14
Procedimiento. Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a las Ganancias. Comercialización de recursos marítimos (peces, moluscos o crustáceos), sus productos y subproductos. Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo. Regímenes de retención y de información. Comprobantes de compra y consignación.
Bs. As., 18/2/2014
VISTO las Resoluciones Generales Nº 2.854 y sus modificaciones y Nº 830, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
4. Con relación a las operaciones de consignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura, deberá entregarse el original del “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” al comprador.”.
4. Incorpóranse como incisos i) y j) del Artículo 20, los siguientes:
“i) “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.
j) “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.”.
5. Incorpóranse como puntos 20. y 21. en el inciso
b) del Artículo 23, los siguientes:
“20. Comprobantes que respaldan las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura.
21. Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura.”.
6. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 36, por el siguiente:
“ARTICULO 36.- Los comprobantes previstos en el Artículo 8°, incisos a), e), f), g) y h) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros.”.
7. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 47, por el siguiente:
“ARTICULO 47.- Mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 446/C, se informará a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, a través de dicha presentación se suministrará la misma información respecto de las operaciones que deben respaldarse con los comprobantes a que se refieren los incisos e), f), g) y h) del Artículo 8°.”.
8. Incorpóranse como incisos i) y j) del Artículo 51, los siguientes:
“i) “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.
j) “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.”.
9. Incorpóranse como puntos 21. y 22. en el Apartado B del Anexo IV, los siguientes:
“21. OPERACIONES DE COMPRA PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL VENDEDOR SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA.
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor-adquirente y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE
(12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Domicilio planta procesadora.
6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
7. Número de Inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
10. Fecha en que se realizó la impresión.
11. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI N°…….”.
13. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
14. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. …..”.
15. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
16. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
17. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer la misma, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).
2. Especie, según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
3. Producto, según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
4. Kilos netos.
5. Precio unitario.
6. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
22. OPERACIONES DE CONSIGNACION —SEGUN LO DEFINIDO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES—, EN LA COMERCIALIZACION DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL COMITENTE SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor-comisionista y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº …...”.
12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ……”.
14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
15. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
16. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).
2. Datos identificatorios del adquirente: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). En caso de no contar con dicha clave, por no existir razones de naturaleza tributaria que obliguen al adquirente, deberá consignarse, número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C. de pasaporte o de Cédula de Identidad—.
3. Especie según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
4. Producto según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
5. Kilos netos.
6. Precio unitario.
7. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.”.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 71. — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, los contribuyentes y/o responsables serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como —de corresponder— de las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y su modificación.
Art. 72. — Los responsables que soliciten la devolución, acreditación o transferencia, del impuesto al valor agregado facturado por operaciones de exportación de pescado, moluscos o crustáceos de origen marítimo, o productos derivados de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.000 y sus modificaciones, deberán encontrarse inscriptos en el “Registro” dispuesto por la presente, tanto al momento de interposición de la solicitud de acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto al valor agregado que les haya sido facturado como al momento de la emisión de la comunicación prevista en el Artículo 25 de la citada norma.
De verificarse que el sujeto solicitante no se encuentra inscripto en el mencionado registro, las solicitudes formuladas se tramitarán de conforme a lo establecido en el Título IV de la mencionada resolución general.
Art. 73. — Los sujetos que desarrollen alguna de las actividades que se citan en el Artículo 2° de la presente, deberán encontrarse inscriptos en el “Registro” y no hallarse suspendidos, excluidos o con inscripción cancelada, previo a solicitar ante este Organismo:
a) La devolución de la tasa sobre el gasoil, conforme al régimen instituido por el Decreto Nº 1.439/01 y la Resolución General Nº 1.277, sus modificatorias y complementarias, así como la cancelación de deudas prevista en el segundo párrafo del Artículo 2° de la Resolución General Nº 2.598.
b) La emisión del “Certificado Fiscal para Contratar”, en los términos establecidos en la Resolución General Nº 1.814, sus modificatorias y su complementaria.
Asimismo, con anterioridad al otorgamiento del beneficio, se constatará la situación del responsable en el “Registro”. De resultar suspendido, excluido o encontrarse con inscripción cancelada a dicho momento, las solicitudes enunciadas en los incisos precedentes serán rechazadas por esta Administración Federal sin más trámite.
Art. 74. — Aquellos sujetos que no se encuentren inscriptos en el “Registro” conforme a lo dispuesto por la presente, que estén incluidos en el “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7°, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)” según lo previsto por la Resolución General Nº 2.200 y su modificación, serán suspendidos de este último hasta tanto cumplan con lo establecido en esta resolución general.
Art. 75. — A efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia y guía temática, contenidas en los Anexos I y XII, respectivamente.
Art. 76. — Apruébanse el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO MARITIMO - Versión 1.0”, el formulario de declaración jurada Nº 986 y los Anexos I a XII que forman parte de la presente.
Art. 77. — Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y las disposiciones de los Títulos II, III, IV y V resultarán de aplicación a partir del día 1 de abril de 2014.
Art. 78. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 75)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículos 1° y 21.
(1.1.) (21.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, aquellos que revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentran comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4° de la ley del gravamen.
Artículo 25.
(25.1.) Cuando el importe de la operación alcanzada se cancele —total o parcialmente— mediante pagarés, letras de cambio o cheques de pago diferido, se podrán observar las normas establecidas en la Resolución General Nº 2.426.
Artículo 34.
(34.1.) Los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1.344/98, y sus modificaciones.
(34.2.) Nota, por original (para el agente de retención) y duplicado (para el presentante), que contendrá los siguientes datos:
a) Lugar y fecha.
b) Denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Motivo por el cual no corresponde practicar la retención (cumplimiento de los requisitos enumerados en el segundo artículo incorporado a continuación del
Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1.344/98, y sus modificaciones).
d) Firma y aclaración del titular o responsable debidamente autorizado