CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46133
CAUSA Nº 13.927/2.012 - SALA VII - JUZGADO Nº 26
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2.013, para dictar sentencia en estos autos: «C., C. E. c/ C. S.A. s/ Despido», se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:
Evidentemente refiere la deponente “hechos”, como ser que la reclamante ingresaba a las catorce con anuencia de la empleadora y que por ello no se tomaba el franco semanal y esto no guarda relación con lo que hablaba con la actora.
En cuanto al hecho de que el trabajo realizado en horas extraordinarias se abonaba de la manera popularmente denominado “en negro”, más allá de admitir que no vio cobrar a la actora “…pero que cada uno hablaba de lo que había cobrado…” lo cierto es que renglones más arriba fue contundente la declaración de la dicente respecto a la mecánica mediante la cual la empleadora efectuaba esos pagos pues refirió “…Que el sueldo era mediante recibo de sueldo el básico que se depositaba y las horas extras en negro, las llamaban de a uno y la supervisora Lidia –no recuerda el apellido- les daba en mano el dinero y les hacía firmar un pequeño papel con las horas extras en negro. Que las llamaban de a uno para pagarles pero se cruzaban en el camino y aun se encontraban en el horario de corte”.
Evidentemente la testigo no depone respecto de hechos que le fueron comentados sino refiere experiencias propias que revelan el modus operandi de la empleadora con todo su personal y esto permite tener por cierta la remuneración denunciada por la actora, que motivó otro agravio de la accionada, que a mi juicio debe rechazarse.
Digo esto porque la demandada pretende hacer mérito de los recibos agregadas a la causa pero lo cierto que la suma que surge de los recibos de sueldo o su suscripción por la trabajadora, vigente la relación laboral, no alcanza para tener por cierto que la fecha allí consignada era la verdadera, toda vez que en su demanda expresamente argumentó que se habían consignado cantidades menores a las reales. Obviamente no puede suponerse que en caso de que la empleadora hubiera incurrido en tales incumplimientos registrales consignara la verdadera en los recibos por ella emitidos y respecto a la pericia contable, ésta se encuentra realizada sobre las registraciones de la propia demandada y resultan inoponibles a la trabajadora en tanto la resultan unilaterales pues carece la dependiente de la posibilidad de fiscalizar la corrección de aquellas, por lo que en definitiva, no le resultan oponibles en tanto exista en la causa prueba que las desvirtúe –ver testimonios de fs. 258 (en igual sentido, esta Sala VII, S.D. Nº 38.855 del 11/11/05, “Farias, Reina Alicia c/ Blanco, Rosa Haydee s/ despido”).
Por ello corresponde rechazar estas quejas de la accionada.
c) Asimismo protesta porque consideró el judicante que no había efectuado el pago de la remuneración correspondiente al mes de mayo de 2.011 y guardado silencio a la imputación de la actora (de fecha 08/06/2.011) de que no había depositado la suma correspondiente pese de haber firmado recibo, por lo que (a la luz de lo establecido en el art. 57 LCT) la condenó al pago de la suma correspondiente.
Pretende hacer mérito de la firma inserta en el recibo correspondiente y refiere haberlo pagado no mediante depósito bancario sino con dinero en efectivo. Arguye dogmáticamente que resultaría irrelevante que no hubiera contestado la intimación cursada por telegrama por la trabajadora porque a la fecha en la que la remitió ya había cobrado mediante el recibo obrante en autos en la sede social de la empresa.
En este aspecto advierto que la demandada alega su propia torpeza, olvidando quizás el viejo brocárdico que reza nemo potest propriam turpitudinem allegare, pues pretende desconocer normativa positiva vigente (art. 57 RCT) aplicable al caso puesto que, en caso de ser cierto lo que alega, esto es que a la fecha en la que la remitió ya había cobrado mediante el recibo obrante en autos en la sede social de la empresa, eso es lo que debería haber respondido a la intimación de pago del mismo que le formulara la actora telegráficamente mediante CD 184224881, quien alegó que -pese a haber firmado el recibo pertinente- no había depositado en su cuenta sueldo la remuneración de mayo de 2.011 y la demandada guardó silencio en su respuesta de fecha 10/11/2.011, lo que permitió que devenga de aplicación al caso la presunción establecida en la norma aludida.
d) También se queja porque se la condenó al pago de la indemnización prevista en el art. 2º de la ley 25.323, pero lo cierto es que en autos se aprecian cumplidas las exigencias previstas en dicha norma:
1) la demandada fue oportunamente intimada a abonar las sumas correspondientes a las indemnizaciones propias del distracto y
2) la trabajadora se vio obligada a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta reticente a abonar dichos conceptos asumida por la accionada (en igual sentido ver, entre otras muchas de esta sala, S.D. Nº38.384 del 05/04/05, “Cerutti, Silvia Beatriz c/ Lloyds TSB Bank PLC s/ despido”) y en cuanto a la alegación de que había percibido distintas sumas –que, a la postre, quedó demostrado en autos que fueron pagos parciales-, en tanto se probó que no incluyó distintos rubros que generaron diferencias a favor de la actora, menester resulta recordar que -como desde antiguo he señalado (ver, de esta Sala, S.D. Nº 37.300 del 26/02/2.004, “P., J. G. c/ H. y D. S.A.”)- para que haya pago, en un marco técnico-jurídico, debe producirse el cumplimiento de la obligación, estando sometida a dos requisitos fundamentales que son: la identidad y la integridad.
Éste último, como el propio apelante implícitamente admite, no se cumplió en autos.
El art. 742 del Código Civil impera en la materia y, en nuestra disciplina, se complementa con lo dispuesto en el art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Conforme mi modo de ver, el art. 2º de la ley 25.323 –cuya procedencia apela la demandada- deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hubieran sido cumplidos por el empleador debidamente intimado y eso es lo que sucedió en el presente caso.
e) También corresponde desestimar su agravio a que se le impuso una multa por la falta de entrega de las certificaciones de trabajo en tiempo y forma y el acogimiento por parte del juez de la petición de declaración de inconstitucionalidad del art. 3º del Decreto Reglamentario 146/2.001.
En lo atinente a la procedencia de la multa por falta de registración de determinados pagos efectuados a la actora, por las razones ya expresadas ut supra atinentes a esta cuestión corresponde el rechazo de la queja.
En cuanto a su agraz por la declaración de inconstitucionalidad que permitió al juez condenarlo por este concepto, memoro que el art. 45 de la ley 25.345 agregó como último párrafo al 80 de la L.C.T. el siguiente texto: “...si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos... dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último ...”.
A su vez el Decreto Reglamentario 146/2001 en su art. 3º dispuso que “...el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos.... dentro de los 30 (treinta) días corridos de extinguido, por cualquier causa el contrato de trabajo”.