CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENT. INT. Nº: 22155 EXPTE. Nº: 43.757/2012 (32271) JUZGADO Nº: 31 SALA X AUTOS: “C. R. A. C/ L. S. ART S.A. S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL.”
Buenos aires, 29/11/2013
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 99/102, contra el pronunciamiento dictado el 12 de julio de 2013 (fs. 97/98); mereciendo réplica de su contraria a fs. 110/113, y el desistimiento de la acción y derecho presentado a fs. 119 así como su aclaración de fs. 139.
Oído el Sr. Fiscal a fs. 141/142.
Y CONSIDERANDO:
No debe soslayarse que en la especie no se discute el domicilio social registrado por la ART, y que a fin de determinar la competencia de estos Tribunales resulta ineficaz el domicilio de una sucursal de la demandada sita en esta ciudad de Buenos Aires pues más allá de la envergadura que pudiere tener, lo concreto es la norma ha previsto, cuando confiere una múltiple base de elección para el actor, es que la contienda se radique en la órbita propia y común correspondiente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo jurídico, pero de ninguna manera puede esto llevar a prorrogar la competencia de manera artificiosa a un punto geográfico que no tuvo trascendencia en el desarrollo global de la aducida relación (esta Sala X SI 20847 “A. J. L. c/ P. A.R.T. S.A. s/ accidente – ley especial” del 28/2/13”, entre muchos otros).
Cabe memorar asimismo que la noción de domicilio es una imposición de la buena organización social, porque ésta necesita ubicar a las personas que integran la convivencia general, a fin de exigir de ellas el comportamiento adecuado. Sobre tal base se relaciona necesariamente a toda persona con un lugar en el cual se reputa presente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones (conf. Llambías “Tratado de Derecho Civil. Parte General” 2 t. I pág. 600, Borda “Tratado de Derecho Civil. Parte General” t.I pág. 344). En tal contexto, la importancia práctica a los fines legales del domicilio como atributo de la personalidad es innegable.
Al respecto, se ha señalado que “La sola circunstancia de que la emplazada haya aceptado un acto de comunicación procesal cumplido en una sucursal, no tiene otra significación que concurrir al tribunal que la citara para articular su defensa en base a la convocatoria, pero no es apto para abrir la competencia de la JNT si el domicilio legal se encuentra en extraña jurisdicción” (PGT dic 8090 del 21/4/86).
En este orden de ideas, también se ha dicho que: “La existencia de una agencia de la compañía aseguradora en la Capital Federal, en la que se habría tomado el seguro, estando el domicilio de la aseguradora en la provincia, no es presupuesto idóneo para respaldar una de las alternativas del art. 24, LO, ni siquiera por aplicación de la ley 17.418” (PGT dict. 8194, 16/6/86).
Cabe recordar que de conformidad con lo establecido expresamente por el art. 19 de la LO la competencia de la Justicia Nacional del trabajo, incluso la territorial, es improrrogable.
Consecuentemente, al no verificarse en la especie elemento alguno que permita habilitar la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo, este Tribunal entiende que no cabe más que mantener lo decidido en la sede de origen y, declarar la falta de aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.
En este orden de ideas, la forma en que se dirime la cuestión de competencia suscitada, impide el tratamiento del desistimiendo de la acción y del derecho efectuada por el actor a fs. 119, rectificado en su alcance a fs. 139.
En efecto, el juez de la causa es el que debería examinar la cuestión respecto del desistimiento de la acción y del derecho articulada por el actor.
Idéntica consideración vale realizar sobre el acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal de Trabajo Nº 1 de San Miguel puesto que el mismo ha sido homologado por los jueces naturales de la causa, lo que priva de jurisdicción a este Tribunal.
Por todo lo expuesto y oído el Sr. Fiscal General, el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la resolución recurrida en cuanto declara la falta de aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo.
2) Costas por su orden atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.N.).
3) Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.
ANTE MI
R.B.