CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ LA C. ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (EXPTE SRT N° 06137/08)
Buenos Aires, 25 de octubre de 2011.
Y VISTOS:
1.) La Caja ART SA apeló el acto administrativo que obra en fs. 86/90 por el que se le impuso una multa equivalente a 650 MOPRES por haber transgredido lo dispuesto en los incisos a), b), c) y d) del artículo 18 del Decreto N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, toda vez que, con anterioridad al siniestro sufrido por el empleado Florentino Paredes el día 06.02.2008, no brindó asesoramiento y asistencia técnica para la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores, ni tampoco acerca de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la selección de elementos de protección personal, ni el suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos. También violentó lo establecido en el inciso c) del artículo 19 del Decreto N° 170/96, en razón de no haber realizado actividades permanentes de prevención de riesgos ni el control de las condiciones de medio ambiente de trabajo, por cuanto no ha brindado la capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención establecida por la Ley sobre Riesgos del Trabajo.-
2.) En mérito a lo que resulta del memorial que luce en fs. 94/101, se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que: i) no habría incurrido en los incumplimientos que dieron lugar a la sanción, dado que no existe obligación legal en cabeza de la aseguradora con relación a las obligaciones involucradas en el sumario, resaltando la concurrencia de una grave contradicción entre lo dispuesto por el art. 19 del Dec. 170/96 y la ley 24.557, que en su art. 31, pto. 3:a, atribuye al empleador la obligación de capacitar a sus dependientes; ii) en definitiva, el tema analizado habría sido resuelto con el dictado de la resolución SRT N°463/09 y su modificatoria -resolución SRT N°529/09-, cuya aplicación al caso solicitó en virtud del principio de «la ley más benigna»; y, iii) la resolución carecería de razonabilidad.
Subsidiariamente planteó que el quantum de la multa impuesta resultaría desproporcionado e irrazonable, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso.
Requirió, también, la aplicación del principio de la ley más benigna, declarándose la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE establecido mediante la Resolución SRT N°1665/09. Arguyó que al momento del dictado de la resolución apelada la cuantificación de la multa se regía por el Decreto 833/97.
(Ultima Parte)
7.4. A la luz de lo anteriormente expuesto, el argumento introducido por la quejosa sobre el particular debe ser acogido.
Repárese en que el Decreto 1694/09 (de fecha 05.11.09) fue dictado con posterioridad a la comisión de la falta sancionada, la cual se concretó en el año 2008.
Tratándose entonces de una situación consumida con sus efectos jurídicos propios en el pasado, es claro que no puede ser alcanzada retroactivamente por una norma posterior que, además, expresamente dispone que sus efectos se «aplicarán a las contingencias previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir» de la fecha de su publicación.-
En este sentido, se muestra conducente puntualizar que es sabido que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial (Fallos: 156:100; 184:162; 239:449; 267:457; 287:76; 289:336; 290:202), lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y normas del derecho penal común (Fallos 184:417; 202:293; 235:501; 287:76; 289:336; 290:202).
En efecto, el art. 2 del Código Penal establece que «Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por la ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho».
Esta disposición entonces, no viene sino a reforzar la solución expuesta precedentemente a la luz de las normas de derecho civil. Máxime que a partir de la reforma constitucional del año 1994, se ha otorgado a este principio jerarquía constitucional -art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- (CSJN, 15.06.94, «Fornieles de Elkuizen María Inés», T° 327, F° 2280; 11.04.06, votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Carmen M. Argibay in re «Cristalux SA s. ley 24.144»; 01.04.08, «Arce Enrique Herminio s. homicidio agravado por ensañamiento», T° 331, p. 472).
8.) En mérito de lo expuesto, esta Sala
RESUELVE:
a. Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por La Caja ART SA, y en consecuencia, modificar la resolución apelada en lo tocante al monto de la sanción impuesta, que se reduce a 100 MOPRES.
b. Hacer lugar al planteo introducido en el ap. III del memorial, a resultas de lo cual, se declara que a efectos del cálculo del quantum de la multa deberá estarse a las disposiciones vigentes a la fecha de la comisión de la falta imputada (año 2008).
c. Cúmplase ahora con la notificación ordenada a fs. 112.
Notifíquese a las partes. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara