CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ LA C. ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (EXPTE SRT N° 06137/08)
Buenos Aires, 25 de octubre de 2011.
Y VISTOS:
1.) La Caja ART SA apeló el acto administrativo que obra en fs. 86/90 por el que se le impuso una multa equivalente a 650 MOPRES por haber transgredido lo dispuesto en los incisos a), b), c) y d) del artículo 18 del Decreto N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, toda vez que, con anterioridad al siniestro sufrido por el empleado Florentino Paredes el día 06.02.2008, no brindó asesoramiento y asistencia técnica para la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores, ni tampoco acerca de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la selección de elementos de protección personal, ni el suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos. También violentó lo establecido en el inciso c) del artículo 19 del Decreto N° 170/96, en razón de no haber realizado actividades permanentes de prevención de riesgos ni el control de las condiciones de medio ambiente de trabajo, por cuanto no ha brindado la capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención establecida por la Ley sobre Riesgos del Trabajo.-
PARTE II
Por lo cual las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo dentro del marco de reglamentación de la ley y conforme los requisitos de procedimiento, son legítimas y por tanto obligatorias.
4.4. Ahora bien, precisamente desde la perspectiva planteada en el punto precedente, lo que no se advierte pertinente es cargar la responsabilidad del incumplimiento exclusivamente en una de las partes como si fuera la única obligada a la prestación del servicio, toda vez que como se dijera supra, se trata de una obligación concurrente, extremo éste que autoriza a atender con este alcance el agravio esgrimido por la recurrente en cuanto a que no se encuentra sólo en su cabeza la carga de capacitación de los trabajadores.
Empero, no puede admitirse la pretensión de la quejosa de tener por cumplida su parte de la carga sólo con la prueba documental obrante en fs. 14/22 y fs. 46, pues la norma analizada requiere la efectiva concreción de actividades dirigidas a la capacitación de los trabajadores con la correspondiente certificación de la aseguradora. En el caso, obsérvase que la constancia de capacitación que luce a fs. 16 es posterior al accidente que diera origen a esta instrucción sumarial, mientras que aquélla de fs. 22 (que data del 30.10.07), también, carece de valor probatorio pues se refiere a una empresa que no es la aquí investigada. Por último, la constancia de visita de fs. 46 trasluce su realización por la aseguradora en el domicilio legal de la empleadora pero no realmente donde ocurrió el accidente.-
En suma, júzgase que el incumplimiento endilgado y sancionado por la autoridad de control, en lo que toca a su parte de responsabilidad, ha quedado debidamente demostrado, por lo que es claro que la imposición de la sanción no puede ser revocada.
5.) Establecido ello, y en lo atinente al deber de brindar asesoramiento y asistencia técnica al empleador en la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores, con relación a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como a la selección de elementos de protección personal y al suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos, debe señalarse liminarmente que es criterio de esta Sala que corresponde tener por satisfecha esa obligación con la puesta a disposición del empleador del material educativo pertinente -ya sea en soporte papel o vía internet-, sin que resulte adecuado exigir a la ART hacer llegar este material a cada empleado en forma personal, teniendo en cuenta -fundamentalmente- que muchas empresas desarrollan sus actividades en lugares muy alejados o incluso en asentamientos rurales, por lo que debe entenderse que será obligación del empleador, luego, hacer conocer a sus dependientes la información que habitualmente recibe, para así cumplir adecuadamente la finalidad tenida en miras por la SRT y el Dec. 170/96.
En el caso, sin embargo, se observa que la aseguradora no ha cumplido con la obligación a su cargo -ni siquiera con este alcance-, toda vez que ninguna constancia fue arrimada al sumario que abone que se haya puesto a disposición del empleador material educativo alguno. Si bien la sumariada pretendió desligarse de responsabilidad manifestando que habría brindado asesoramiento y asistencia técnica al empleador vía internet, videos, etc., lo cierto es que de las constancias objetivas que se desprenden de la causa, no surgen elementos de juicio que permitan inferir que la encartada haya cumplido con dicha obligación, lo que resulta suficiente para no exonerarla de la falta bajo examen.
En este marco, la suerte adversa del agravio introducido sobre el particular también se encuentra sellada.
6.) El quantum de la sanción
6.1. La aseguradora alegó que no mediaron motivos suficientes que justificaran el monto de la multa impuesta -650 MOPRES-, por lo que el acto administrativo se evidenciaría contrario a los más elementales principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que el valor pecuniario involucrado en la sanción resulta confiscatorio.
6.2. En la especie, la recurrente ha invocado, en definitiva, la existencia de un exceso de punición.
No es materia discutible que cuando existe una evidente desproporción entre la sanción aplicada y la conducta incriminada, el acto administrativo que la aplica se torna ilegítimo. En el caso de las multas, la desproporción entre la sanción y la conducta reprimida puede resultar de la aplicación de un monto exorbitante que, aparte de ser intrínsecamente irrazonable, podría ser específicamente confiscatorio. En este último supuesto la irrazonabilidad derivaría concreta e inmediatamente del carácter confiscatorio de la sanción y mediatamente de su carácer irrazonable.
Tanto la irrazonabilidad, como género, como la confiscación, como especie, son expresiones de grave ilegalidad, como que ambas vulneran garantías constitucionales.
La irrazonabilidad va comprendida en la ilegitimidad y resulta una forma grave de manifestarse ésta. Ello, pues la razonabilidad es una garantía constitucional innominada cuyo asiento hállase en los arts. 28 y 33 CN, e ilegítimo es todo lo que contradice al orden jurídico del Estado.
Por su parte, la confiscación es la que resulta, directa o indirectamente, cuando una norma, por el exagerado monto de la sanción que impone, al absorber parte esencial del capital, o de la renta, o por exceder de un porcenaje razonable, resulta agraviante a la inviolabilidad de la garantía constitucional de la propiedad (CN: 17).
En suma, el exceso de punición se concreta en la falta de concordancia o proporción entre la pena aplicada y el comportamiento que motivó su aplicación y, la configuración de ese vicio determina la irrazonabilidad del acto (conf. Marienhoff Miguel S., «El exceso de punición como vicio del acto jurídico de derecho público», LL 1989-E-963), lo que conlleva, a su vez, a su ilegitimidad.
6.3. Sin embargo, en la especie, no debe perderse de vista que la sola circunstancia de que una multa se muestre, en su caso, como excesiva no acarrea per se la invalidez del acto administrativo que la impuso (esta CNCom., esta Sala A, 15.05.08, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c. Provincia ART s. organismos externos).-
Reitérase lo ya expuesto en el considerando 4.3. en cuanto a la relevante función social que cumple una aseguradora, lo que justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y su correlativa exigencia, máxime que, en el caso, la recurrente no ha desvirtuado el incumplimiento atribuido.
6.4. Sentada la validez del acto administrativo cuestionado y la procedencia de la sanción, cabe analizar si el quantum de la multa se adecua a los antecedentes del caso. Es que entiende este Tribunal, que así como todas las razones expuestas en el considerando precedente justifican la potestad sancionatoria de la SRT, resulta de menester también que las sanciones que ésta aplique guarden debida proporción con la gravedad de la falta cometida de modo que exista cierta correlación entre el castigo aplicado y la infracción cometida.
En este marco, y a los fines de resguardar la adecuada proporcionalidad que debe imperar entre la sanción aplicada y la falta endilgada, ha de tenerse en cuenta la naturaleza de los incumplimientos, como así también que, en lo que toca al deber de capacitación, este quedó circunscripto a la falta de cumplimiento de un deber concurrente (art. 19, inc. c, y art. 18 Dto. 170/96), y que el empleador contaba con doce (12) trabajadores que desarrollaban como actividad principal la tarea de mantenimiento (véase fs. 18), a resultas de la cual se conclúye en que el quantum de la multa debe ser sustancialmente reducido. En mérito a todo esto, considérase que 100 MOPRES guarda mejor relación en orden a la entidad de la falta cometida y los antecedentes del caso.
Con este alcance pues, ha de admitirse el agravio introducido sobre el particular.
7.) El valor del MOPRE:
7.1. Finalmente, la recurrente solicitó que este Tribunal de Alzada se expida sobre la aplicación al caso -o no- del nuevo valor del MOPRE establecido mediante la Resolución SRT N° 1665/09 (26.11.09). Arguyó que al tiempo de cometerse la infracción, la cuantificación de la multa se regía por el Decreto 833/97.
7.2. Pues bien, esta materia debe ser también contemplada desde la óptica analizada en el considerando
4.2., a cuyos términos corresponde remitirse brevitates causae.
A todo evento, debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes (confr. Roubier P., «Les conflicts des lois dans le temps», T° I, págs. 376 y sigs.; Borda G., «La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo», E.D. T° 28, pág. 809; Coviello y Busso, citados por LLambías J.J., «Tratado de Derecho Civil. Parte General», T° I, pág. 144/5, en nota 68 bis).
7.3. Pues bien, la ley 24.557 en su art. 32 establecía que el incumplimiento por parte de las A.R.T. sería sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOS (Aporte Medio Previsional Obligatorio), sino estuviera involucrado un delito más severamente penado. Luego, el AMPO fue reemplazado por el Módulo Previsional (MOPRE), en todas las menciones de las leyes 24.241, 24.347, 24.463 y 24.557, sus decretos reglamentarios y resoluciones conexas de los distintos organismos de la administración pública nacional (art. 3 del Decreto 833/97). A su vez, el art. 1° de la Resolución Conjunta 1114/97 MEc y 661 MTy SS fijó en $ 80 el valor del módulo previsional.
Finalmente, fue dictado el 5.11.09 el Decreto N° 1.694/09 que en su art. 15 estableció «a los efectos del artículo 32 de la ley 24.557 y sus modificaciones, la equivalencia del Valor Módulo Provisional (MOPRE) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado...». Asimismo, el art. 16 del mismo decreto indicó en forma expresa que sus disposiciones entrarían en vigencia «a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha».
Asimismo, por Resolución SRT N° 1665/09 -de fecha 26.11.09- se fijó en «... PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO CON 35/100 ($254,35) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del art. 15 del Decreto N° 1694...».-