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Buenos Aires, Miércoles 15 de Enero de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ LA C. ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (EXPTE SRT N° 06137/08) Buenos Aires, 25 de octubre de 2011. Y VISTOS: 1.) La Caja ART SA apeló el acto administrativo que obra en fs. 86/90 por el que se le impuso una multa equivalente a 650 MOPRES por haber transgredido lo dispuesto en los incisos a), b), c) y d) del artículo 18 del Decreto N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, toda vez que, con anterioridad al siniestro sufrido por el empleado Florentino Paredes el día 06.02.2008, no brindó asesoramiento y asistencia técnica para la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores, ni tampoco acerca de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la selección de elementos de protección personal, ni el suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos. También violentó lo establecido en el inciso c) del artículo 19 del Decreto N° 170/96, en razón de no haber realizado actividades permanentes de prevención de riesgos ni el control de las condiciones de medio ambiente de trabajo, por cuanto no ha brindado la capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención establecida por la Ley sobre Riesgos del Trabajo.-

2.) En mérito a lo que resulta del memorial que luce en fs. 94/101, se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que: i) no habría incurrido en los incumplimientos que dieron lugar a la sanción, dado que no existe obligación legal en cabeza de la aseguradora con relación a las obligaciones involucradas en el sumario, resaltando la concurrencia de una grave contradicción entre lo dispuesto por el art. 19 del Dec. 170/96 y la ley 24.557, que en su art. 31, pto. 3:a, atribuye al empleador la obligación de capacitar a sus dependientes; ii) en definitiva, el tema analizado habría sido resuelto con el dictado de la resolución SRT N°463/09 y su modificatoria -resolución SRT N°529/09-, cuya aplicación al caso solicitó en virtud del principio de «la ley más benigna»; y, iii) la resolución carecería de razonabilidad.
Subsidiariamente planteó que el quantum de la multa impuesta resultaría desproporcionado e irrazonable, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso.
Requirió, también, la aplicación del principio de la ley más benigna, declarándose la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE establecido mediante la Resolución SRT N°1665/09. Arguyó que al momento del dictado de la resolución apelada la cuantificación de la multa se regía por el Decreto 833/97.

3.) Cabe señalar en primer lugar que la argumentación de la recurrente, en punto a la falta de razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT conlleva, en rigor, un planteo nulificatorio.
Sentado lo anterior, apúntase que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., Sala II, 20.10.94, in re «Silva San Martín Graciela c. Ministerio de Salud y ACC. Soc, s. Juicio de Conocimiento»).

En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía razonabilidad, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquélla y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Subgerencia de Asuntos Legales de la S.R.T que la integra por remisión.

Repárese en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo, identificando cada uno de los incumplimientos atribuidos y señalando en forma detallada los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.
En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

4.) Procedencia de la sanción.

4.1. Corresponde analizar liminarmente si acaeció, o no, la falta concerniente a la omisión de Capacitación de los trabajadores.

La recurrente pretendió deslindar la responsabilidad que le fue atribuida indicando que correspondería aplicar al sub lite la resolución N°463/09, publicada en el Boletín Oficial el 27.05.2009.-
Dado que la Resolución 463/09 y su modificatoria -N°529/09- fueron dictadas con posterioridad al acaecimiento de la falta atribuida, corresponde que esta materia sea contemplada desde la óptica de los arts. 2 y 3 del CCiv.

4.2. La primera de esas normas señala que la entrada en vigencia de un cuerpo legal se produce luego de su publicación en el Boletín Oficial y que será obligatorio, desde el día que se determine si se designa tiempo, o dentro de los (8) ocho días después de su publicación en el Boletín Oficial, en caso contrario -en nuestro caso no se halla en discusión- que conforme al art. 4 de la Resolución 529/2009 de la S.R.T. la normativa adquirió vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el B.O. La segunda norma, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de la nueva ley -en el caso, resolución administrativa-, con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicho art. 3° establece, textualmente, que «a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.»

Esta última alternativa, exige ahondar en los alcances del mentado art. 3 CCiv. en aquellos casos en que se plantee alguna controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurí­dicas ya existentes y sus consecuencias.
Repárase en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario que en ningún caso podrá afectar derechos ampara­dos con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata a partir de la entrada en vigencia «aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes».
Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplica­ción retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, implicaría una indebida aplicación retroactiva.

La Resolución 529/2009 en su art. 4 (B.O. 27/5/2009), estableció que sin perjuicio de la entrada en vigencia ya referida, las obligaciones derivadas de esta norma, serán de efectiva aplicación para aquellos contratos nuevos o renovados, cuya suscripción o inicio de vigencia tenga lugar a partir del día 1 de agosto de 2009. Es claro pues, que a la luz de lo anteriormente expuesto, el argumento ensayado por la recurrente se evidencia improponible.

Ahora bien, en el sub examine se encuentra involucrado un contrato obviamente suscripto con anterioridad al 06.02.2008, fecha en que acaeció accidente al trabajador Florentino Paredes que dio lugar a la apertura del presente sumario, por lo que se encuentra aquí involucrada una situación consolidada que no puede ser alcanzada retroactivamente por una resolución posterior (B.O. 27-5-2009) que expresamente contempla que sus efectos alcanzarán a contratos cuya suscripción o inicio de vigencia tuviera lugar a partir del 01.08.09 (cfr. esta CNCom., esta Sala A,. in re: «Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ La Caja A.R.T. s/ organismos externos» -expediente N° 065987/2009-, del 29.12.09).

4.3. Alcanzada esta conclusión y, examinada la cuestión desde la óptica del Decreto 170/96, cabe puntualizar que éste es claro en cuanto dispone en sus arts. 19 y 21 que «...las aseguradoras deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A tal fin deberán:...c) brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos...», la que deberá realizarse «en el domicilio del empleador o del establecimiento en su caso..», también lo es el art. 31, ap. 3° de la Ley 24.557 en tanto prevé que los trabajadores «recibirán de su empleador la información y la capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas...».

Ante la supuesta contradicción emergente de estas dos normas, repárese en primer lugar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha expresado que el orden jurídico debe ser interpretado en forma coherente, no contradictoria, privilegiando la solución que mejor armonice con los principios de su hermenéutica (cfr. C.S.J.N., 1.06.00, «Baca Castex, Raul Alejo c. C.P.A.C.F.», T° 323, F° 1374; íd. 14.06.05, «Simon Julio Héctor y Otros s. Privación ilegítima de la libertad», T°328).

En esta inteligencia, ha dicho reiteradamente esta Sala que se muestra adecuada la interpretación realizada por la SRT que la llevó a concluir en que las obligaciones que emergen tanto de la Ley 24. 557 como del Decreto 170/96 se visualizan del tipo concurrentes y no excluyentes, poniendo en cabeza de la ART y del empleador la responsabilidad de brindar en forma conjunta o individualmente la capacitación, la primera en las técnicas de prevención de riesgos y el segundo respecto de los riesgos inherentes a sus puestos de trabajo en concreto (esta CNCom., esta Sala A, 29.03.07, «Superintendencia de ART c. CNA ART SA s. Organismos Externos»; íd. íd., 10.04.07, «Superintendencia de ART c. Berkley International ART SA s. Organismos Externos»; íd. íd., 03.05.06, «Superintendencia de ART c. CNA ART SA s. Organismos Externos»; íd. íd., 17.05.07, «Superintendencia de ART c. Consolidar ART SA s. Organismos Externos»).

Desde otro ángulo, se ha expresado también que las atribuciones de la S.R.T para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la normativa supra citada, y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. esta CNCom, Sala B., in re: «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c. Consolidar s. Denuncia» del 26.10.2005).-

Desde tal línea argumental, entonces, la relevante función social que cumple una aseguradora de riesgos del trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo, existe la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.-
Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad, importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.-
Ante este panorama, júzgase que las normas que han conferido al organismo de contralor distintas facultades, como ser las de dictar disposiciones complementarias y aplicar sanciones administrativas no controvierten el contenido de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni preceptos constitucionales. Es así que la Ley 24.557, en su art. 35, dio origen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, absorbiendo las funciones y atribuciones desempeñadas de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad Social en el Trabajo. Asimismo, el art. 36 de la citada ley establece -en la parte pertinente- que sus funciones son: a) controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resultan de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; b) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; y c) imponer las sanciones previstas en esta ley.

CONTINUA EN LA PROXIMA EDICION

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