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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 07 de Enero de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.266 CAUSA N° 49.611/2009 SALA IV “B. L. V. C/ T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO N° 20. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE AGOSTO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:


(Viene de la Edición Anterior)

Por otro lado y, a propósito de las alegaciones que efectuó la reclamante en el escrito de contestación de agravios como así en la demanda en torno a una supuesta responsabilidad subjetiva de la empresa TARSHOP SDA (ver fs. 563 vta. y 16/16 vta., respectivamente), considero que tampoco se encuentra configurada la existencia de responsabilidad subjetiva de la empleadora, ya que no se advierten cuáles habrían sido las conductas culposas atribuibles a la demandada que pudiesen considerarse causalmente vinculadas con la producción del supuesto daño.

Las genéricas manifestaciones de la actora sobre este punto (ver fs. 16, punto V. 1 Responsabilidad subjetiva: “…en el caso de autos, la demandada ha incumplido con el deber de seguridad, toda vez que tal como surge de los estudios practicados en forma particular por la actora y los escasos exámenes periódicos efectuados, éste poseía factores de riesgo.

Fueron numerosas las consultas efectuadas por la actora por los permanentes trastornos psíquicos, angustia y ataques de pánico que comenzó a sufrir durante la prestación laboral con la demandada…”) no aclaran la cuestión, pues de ellas no surge conducta concreta alguna de la empresa relacionada con el daño probado en la causa merecedora de reproche en los términos de los artículos 512 y 1109 del Código Civil.

De acuerdo con lo expuesto, pues, no procedería la imputación de responsabilidad de la empleadora en el marco del derecho común, por lo que corresponde desestimar la demanda respecto de la empresa TARSHOP SA. En atención a la solución propuesta en este voto, considero que deviene inoficioso expedirme en relación con los cuestionamientos impetrados por TARSHOP SA en los agravios 1º (“la excepción de falta de legitimación activa”), 5º (“la errónea cuantificación del daño material”), 6º (“la condena del daño moral carece de todo fundamento”), 7º (“la inconstitucionalidad del art. 39 LRT”) y 8º (“la responsabilidad de la ART dentro del derecho común”) -fs. 546/550-.

II. Comparto los fundamentos y conclusiones a las que arribó la Dra. Pinto Varela en el punto II) de su voto mediante los cuales rechazó el cuestionamiento de la aseguradora acerca de que la enfermedad diagnosticada por la galeno no se encontraba incluida dentro del listado de enfermedades que estableció el decreto 659/96. De igual manera, coincido con los fundamentos y conclusiones de la colega preopinante expuestos en los considerandos VIII y IX en relación con los agravios esgrimidos por la accionada LA CAJA ART SA vinculados con el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inc. 1º de la LRT, la imposición de intereses y el punto de partida de éstos.

III. De acuerdo al resultado que propicio corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y regulación practicada en primera instancia, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN.); por lo que resulta abstracto expedirme sobre los agravios vertidos sobre tales aspectos.

Dadas las particularidades del caso y la existencia de jurisprudencia disímil sobre el tema en análisis, considero que la actora pudo haber abrigado una sincera convicción de su derecho a reclamar contra su ex – empleadora TARSHOP SA por lo que sugiero que las costas de ambas instancias sean impuestas en el orden causado y las comunes por mitades (art. 68 , párrafo 2º CCPN). En cuanto a las costas vinculadas a la demanda que prospera contra la aseguradora LA CAJA ART SA, no encuentro razones para apartarme del principio general impuesto en el art. 68 CPCCN por lo que sugiero imponer las costas de ambas instancias a su cargo.

Por otra parte, de acuerdo al resultado del pleito, los trabajos realizados, y las pautas que emergen de las normas arancelarias vigentes, corresponde fijar los honorarios del patrocinio letrado de la actora, los de la demandada TARSHOP SA (en forma conjunta), los de la codemandada LA CAJA ART SA, los de la perito contadora y los de la perito médica en el 13%, 16%, 13%, 10% y 10%, respectivamente, que se calcularán sobre el monto total de condena ($ 29.107,53) e intereses (conf. art. 38 L.O., Ley 21.839, Ley 24.432, Decreto 16638/57, y concordantes).

IV. Por ello, voto por:

I) Modificar parcialmente el fallo y desestimar la demanda por acción civil contra la demandada TARSHOP SA.

II) Condenar a la aseguradora LA CAJA ART SA a abonar a la actora LAURA VERÓNICA BRÉGOLI la suma de $ 29.107,53 en el plazo, modo y con más los intereses moratorios establecidos en el considerando respectivo.

III) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios efectuados en el decisorio de grado.

IV) Imponer las costas de ambas instancias en cuanto a la acción entablada contra TARSHOP SA en el orden causado y las comunes por mitades. Con respecto a las costas relativas a la acción que se admite contra LA CAJA ART SA, imponer las de ambas instancias a cargo de esa parte.

V) Regular los honorarios del patrocinio letrado de la actora, los de la representación letrada de TARSHOP SA, los de la representación letrada de LA CAJA ART SA, los de la perito contadora y los de la perito médica en la forma dispuesta en el considerando respectivo (conf. art. 38 L.O., Ley 21.839, Ley 24.432, Decreto 16638/57, y concordantes); y fijar en el 25% de lo que perciban en la anterior instancia, los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia.

La doctora Graciela Elena Marino dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto de la doctora Pinto Varela.

Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE:

I. Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, y modificar la fecha a partir de la cual correrán los intereses y la regulación de honorarios correspondientes a la perito médica, en la forma dispuesta en el considerando respectivo.

II. Imponer las costas de Alzada, a las demandadas en la proporción de su condena (art. 68 CPCCN), y fijar los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes en esta instancia, en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara

SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara

GRACIELA ELENA MARINO
Juez de Cámara

ANTE MI:

SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Visitante N°: 31565061

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