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Buenos Aires, Viernes 03 de Enero de 2014
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.266 CAUSA N° 49.611/2009 SALA IV “B. L. V. C/ T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO N° 20. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE AGOSTO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:




En lo que respecta a la queja de la fecha a partir de la cual correrán los intereses, la Magistrado de grado fijó como punto de partida el 22/6/07 pues sostuvo que es la fecha a partir de la cual “se ha considerado configurado jurídicamente el daño” (fs. 530).
En este aspecto de la cuestión en debate ya se ha expedido esta Sala en los autos “C., A. C. c/ M. A. A.R.T. S.A. s/ Accidente–Acción Civil” (S.D. 95.360 del 29/4/2011) y “B., S. R. D. c/ Consolidar ART S.A. s/ Accidente Acción Civil” (SD Nº 95.452 del 30/5/2011) y “S. G. A. c/ D. M. S.R.L. y otro s/ Accidente – Acción Civil” (S.D. N° 95.602 del 5/7/2011) en concordancia con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J: Nº 17.830, E., A. c/ O. y M. S.A. por ordinario” (sent. del 28/5/91, Fallos: 314:481).

No debe confundirse el nacimiento del derecho con su declaración administrativa o judicial. En el caso, el actor resultaba acreedor a una prestación de pago único por incapacidad permanente parcial definitiva derivada del trabajo con sustento en la ley 24.557 por la suma de $ 29.107,53 (ver fs. 527). En consecuencia, su posición estaba regida por los arts. 7 y 9.2 de la ley 24.557, según el cual “la situación de incapacidad laboral permanente que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria”.

Conforme surge de las constancias obrantes en la causa la actora invocó que el 22/6/07 tomó conocimiento de la enfermedad que presenta y ante la falta de otro dato, la consolidación del daño se produjo transcurrido el año “…desde la primera manifestación invalidante…” es decir el 22/06/20008 (art. 7 LRT). En efecto, debe estarse a ésta última fecha como de cese de la incapacidad temporaria y su paso a la definitiva, según el juego armónico de los arts. 7 y 9.2 de la LRT que marcó el paso de la incapacidad temporaria a la incapacidad definitiva. Por ende, fue ese el momento en el que se concretó el derecho del actor, al integrarse “el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento”, con prescindencia de la actividad (administrativa y judicial) tendiente a la declaración de ese derecho preexistente.

Asimismo cabe tener presente que, según una constante jurisprudencia (elaborada en torno a las leyes anteriores sobre reparación de infortunios laborales o a la acción de derecho común que ellas permitían), los intereses moratorios deben computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante (CNAT, Sala II, 25/7/88, “M. F., B. R. c/ S. SCA s/ art. 1113 Código Civil), es decir, desde el momento en que corresponde considerar permanente a la incapacidad (CNAT, Sala VII, 21/5/93, “L., E. c/ S. SCA s/ accidente”).

Ahora bien, el art. 2° de la Res. SRT n° 414/99 otorga un “plazo de gracia” de 30 días corridos a partir del momento en que la prestación debió ser abonada y difiere la configuración de la mora al vencimiento de dicho plazo, por lo que cabe concluir que los intereses por capital adeudado por la ART deben correr desde el 22/07/2008, 30 días después de la consolidación jurídica del daño que se produjo en el caso al momento de otorgársele el alta médica (conf. CNAT, Sala II, 28/2/08, S.D. 95.564, “P., A. c/ L. ART SA s/ accidente”; íd., Sala III, 6/7/06, S.D. 87.922, “B., M. H. c/ L. C. ART S.A. s/ accidente”; íd., Sala IV, 28/12/10, S.D. 95.058, “G., N. R. c/ QBE ART SA s/ accidente – acción civil”).

En razón de las consideraciones expuestas corresponde hacer lugar parcialmente al agravio.

X- La aseguradora cuestiona la forma en que la Juez “a quo” impuso las costas. Sostiene que en el caso de mantenerse la condena deberían ser impuestas en proporción a la forma en que fue resuelta la cuestión.

Dado el modo de resolver, en mi opinión, las costas de ambas instancias deben ser soportadas solidariamente por las demandadas, pero en la proporción de sus respectivas responsabilidades (art. 68, primer párrafo, CPCCN).

XI-La aseguradora apela los honorarios regulados a los profesionales de la parte actora, demandada, perito médico y contador por altos. La demandada por su parte también apela la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y además los propios por bajos. Asimismo la perito médica (fs. 538) apela los propios por considerarlos bajos.

En primer lugar debo destacar que la parte demandada Tarshop S.A. carece de interés jurídico al apelar los honorarios de su representación letrada por considerarlos reducidos, pues no se advierte cuál sería el gravamen que le ocasionaría el hecho de que los estipendios de su abogado sean reducidos, por lo que corresponde desestimar el agravio por ausencia de gravamen.

En cuanto a los emolumentos regulados a favor de la perito médica considero que lucen reducidos por lo que propongo se eleven al 6 % a calcularse sobre el monto de condena con más sus intereses.

Teniendo en cuenta el resultado del pleito, los trabajos realizados, y las normas arancelarias vigentes (art. 38 de la L.O., ley 21.839, ley 24.432, y decreto ley 16.638/57), considero que los honorarios regulados en primera instancia a favor de la perito médica resultan reducidos, y por ello, deben adecuarse a los parámetros citados. En consecuencia, corresponde elevarlos al 6% a calcularse sobre el monto de condena con más sus intereses.

Por otra parte, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que intervinieron durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen de las normas citadas las regulaciones correspondientes a los restantes profesionales, cuyas regulaciones fueron cuestionadas, considero que no resultan elevados por lo que propicio la confirmación de lo resuelto al respecto en la instancia anterior. Asimismo, corresponde fijar los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el 25% de lo que perciban por su actuación en la anterior instancia.
Por todo lo expuesto, voto por: I. Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, y modificar la fecha a partir de la cual correrán los intereses y la regulación de honorarios correspondientes a la perito médica, en la forma dispuesta en el considerando respectivo. II. Imponer las costas de Alzada, a las demandadas en la proporción de su condena (art. 68 CPCCN), y fijar los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes en esta instancia, en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.

El doctor Héctor C. Guisado dijo:
I) Si bien coincido con la solución propuesta por la Dra. Pinto Varela en los considerandos II) y III) en el sentido de rechazar los agravios de las demandadas L. C. ART SA y T. SA tendientes a cuestionar la eficacia probatoria del peritaje médico y la fuerza convictiva de las declaraciones producidas por iniciativa de la parte actora mediante las cuales se demostró la relación de causalidad entre la dolencia y las tareas, disiento respetuosamente de la postura desfavorable que adoptó en el considerando IV) con respecto a los cuestionamientos de la accionada TARSHOP SA vinculados a la responsabilidad objetiva que en el fallo se le adjudicó.

La Sra. Jueza de grado concluyó sobre este último tópico que “…la incapacidad que deriva de las afecciones psicológicas comprobadas…tiene relación de causalidad adecuada con un factor objetivo de imputabilidad atribuible a la codemandada TarshopSA –el riesgo generado por las cosas –tanto el ambiente de trabajo estresante como las tareas bajo su guarda- y que, por lo tanto, a la luz de lo establecido en el art. 1113 del Código Civil, resulta responsable por la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las enfermedades constatadas (arg. arts. 903 y 904 del Código Civil)…”.

Visitante N°: 31564883

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