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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 31 de Diciembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.266 CAUSA N° 49.611/2009 SALA IV “B. L. V. C/ T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO N° 20. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE AGOSTO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:


Además, no hizo ninguna referencia puntual respecto del relato de los hechos efectuado por los testigos ni indicó a cuál de ellos hace referencia para sostener que sus dichos son subjetivos dado que declararon R. P. (fs. 233), P. (fs. 235) y M. R. (fs. 237). A mayor abundamiento tampoco cuestionó la valoración ni conclusión efectuada por el perito médico en su informe, este aspecto de la controversia.

En cuanto a la queja de Tarshop cabe señalar que de la atenta lectura del escrito de inicio surge que la actora dijo sufrir una patología psíquica (fs. 9 vta.). Si bien es cierto que no indicó en forma precisa cuál sería la patología que dijo padecer, no corresponde que se exija a la trabajadora que lo haga pues no es una experta en la materia de la medicina. No obstante ello, describió los distintos trastornos de la personalidad que tenía (perturbación de la personalidad, alteración del equilibrio básico) y en el sobre reservado bajo el número 1850, acompañado por la propia demandante, obran certificados médicos que indican la existencia de distintas afecciones de orden psicológico.

La recurrente sostiene que la prueba producida en autos no acredita la vinculación entre las tareas y la patología detectada por el médico.

Afirma que los dichos de R. P. (fs. 233) no pueden ser tomados en consideración porque está comprendida dentro de las generales de la ley por ser amiga de la actora.

Al respecto cabe señalar que la circunstancia de que la testigo hubiera declarado ser amiga no constituye una tacha absoluta, ni autoriza a prescindir de su declaración, que, apreciada en su conjunto y a la luz de la sana crítica, impresiona como veraz. (del registro de esta Sala, 28/10/05, S.D. Nº 90878, “G., R. y otro C/ Q. Soc. de H. y otros s/Indem. por Fallecimiento”).

Además, la declarante es clara en cuanto sostiene que el supervisor las contralaba para ir al baño, si querían tomar agua y cuando atendían el teléfono, que trabajaban bajo presión constante durante seis horas y que era un llamado tras otro.

En cuanto a la declaración de P. (fs. 235) observa la apelante que nada aporta a la causa. A mi juicio no le asiste razón pues del testimonio aportado surge que “…el ambiente de trabajo era de presión, que el trato de los supervisores eran con presión…”, que tenían un tiempo para ir al baño, que si no lo cumplía se lo descontaban, que la presión era verbal, que le controlaban el horario cuando iban al baño o al break, que si había mucho trabajo no podían ir al baño, aunque tuviera necesidad se tenía que quedar, que esto lo disponía el supervisor (fs. 236).

Si bien es cierto que tanto Rodríguez (área de ventas) como P. (“delivery peso”) trabajaron en distintos sectores ello no implica que estuvieran en lugares muy diferentes, alejados o ajenos a los que se desempeñaba la actora para desconocer las tareas por ella realizadas.

Más aún, la testigo P. declaró que estaban en el mismo piso (fs. 235) y que solo las separaba una oficina y R. indicó que el área de ventas no era muy distinta a la de “call center”, que el ambiente de trabajo era igual en ambos sectores y dijo que varias veces la dicente fue a atender el “call center”.

Por otra parte, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en autos, no resulta necesario que los testigos conocieran las patologías que padecía la actora, pues solo es necesario que conocieran el ambiente de trabajo y las tareas efectivamente desempeñadas por la Sra. B.

En cuanto a la declaración de Ríos que cuestiona la recurrente a fs. 542, en primer lugar cabe destacar que el testigo declaró que trabajó unos meses junto con la actora en ventas y que las exigencias eran de cumplir con más trabajo del que correspondía y en cuanto al horario explicó que los breaks se acortaban al igual que el tiempo para ir al baño y que cada vez que tenían que ir debían avisar al supervisor.

La accionada sostiene que los testigos propuestos por su parte descalifican las declaraciones analizadas precedentemente.
Considero que no le asiste razón.

En cuanto a T. (fs. 279/281) nótese que declaró que se desempeñó como supervisor de mora legal y administración de cobranzas, y que si bien afirmó que era supervisor de la actora, no interactuaba directamente con ella.

Agrega que el grupo que supervisaba estaba separado del “call center” y que eventualmente hacía reemplazos allí. Indicó por otra parte que controlaban el tiempo de descanso a través de una grilla y había mediciones telefónicas que controlan el trabajo.

El testigo A. (fs. 282/282) declaró que la actora no trabajó bajo su supervisión. Explicó que el horario de descanso se pactaba. Y, finalmente, A. (fs. 283) señaló que cumplió tareas de jefe de cobranzas, que fue supervisor de cobranzas y en su ingreso, operador telefónico de cobranzas desde mayo de 2006. Indicó que si un operador ya se había tomado su “break” y necesitaba salir, ese tiempo se descontaba de su horario de las seis horas de trabajo.

El hecho invocado por la apelante a fs. 543 “in fine” que “Todos los testigos compartieron tareas con la actora” además de no ser cierto, resulta insuficiente para otorgarle pleno valor probatorio a estas últimas declaraciones.

En primer lugar, es dable destacar que quienes declararon tenían, en dicha época, el cargo de supervisor (T., fs. 279 y A., fs. 283) y de asistente del gerente (Arias, fs. 282). Asimismo, todos ellos, al momento de prestar declaración testimonial, desempeñaban cargos jerárquicos en la empresa demandada, lo que exige un examen más riguroso de sus dichos a la luz del art. 386 CPCC.

Por ende, y si sumamos el hecho de que ninguno de ellos desempeñó las mismas tareas que la actora durante similar período, no puede otorgársele pleno valor probatorio a sus declaraciones testimoniales analizadas en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica.

En definitiva, con las declaraciones de autos, considero que quedó acreditado un ambiente laboral estresante, con altas exigencias de productividad, control en forma constante y permanente llevado a cabo por intermedio de los supervisores, tanto en el tiempo y oportunidad para concurrir al baño como así también para tomarse y gozar de los descansos correspondientes.

En consecuencia, en atención a las condiciones ámbito-laborativas descriptas, a las que estaba sometida la Sra. B. bajo las órdenes del empleador, considero que resultaron desencadenantes de la patología detectada por el perito y por lo tanto corresponde confirmar la sentencia en este aspecto de la cuestión en debate.

IV- También se agravia la parte demandada T. S.A. porque considera que no se encuentra acreditado el vicio o riesgo de la cosa propiedad de la accionada, es decir la responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil. A tal efecto se remite al análisis efectuado de la prueba testimonial.

Toda vez que en el considerando que antecede se dio tratamiento al análisis de la prueba testimonial y dado que allí quedó acreditado en forma fehaciente el ambiente laboral en el cual se desempeñaba la Sra. Bregoli, cabe remitirse a lo allí resuelto.

La accionada afirma que le corresponde al trabajador la carga de la prueba de las condiciones ámbito-laborativas que fueran eficaces para tornar procedente la indemnización con sustento en el Código Civil.

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Cámara como así también de la CSJN han sostenido que a los fines de la operatividad del art. 1113 del C. Civil no cabe imponer al damnificado la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, el vicio o su peligrosidad, pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero ajeno (conf. C.S.J.N. Fallos 307:1735; causa S.86 XX “S. C. A. c/ M. S.A.”, causa M.520 XXII del 28.4.92 “M., R.H. c/ E. R. S.A.”; Fallos 315:854 y sus citas C.189 XXIV “C. S. A. c/ E. S.A.” del 11.5.93; Y.28 XXIII del 4.5.96 “Y. de A. B. c/ E.”; CNAT, Sala II, S.D. 57.574 del 30.7.86 in re “F., O. M. c/ A. U. S.A. y otro”; Sala IV S.D. 94176 del 17/6/09, “C., L. M. c/ T. S.A. s/ accidente acción civil”; entre otros).

Asimismo, la C.S.J.N. también señaló que es preciso una prueba concluyente demostrativa de que el accidente de trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado “para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se centra el rechazo de la demanda de indemnización fundada en disposiciones del derecho civil” (Fallos 329:2667, R.1738. XXXVIII, “R., M. A. c/ N. G. S.A.”, del 11.7.2006 y C.N.A.T., Sala IV, 20/9/09, 94.286, “H., M. L. c/ L. A.R.T. S.A. y otros” sent. Nº 94.286 del 20/9/2009 y 27/4/12, SD 96.271, “P. E. A. c/ FV S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”). Sobre éste último no observo que el apelante hubiera invocado la existencia de culpa de la actora.

Por ello, el ambiente laboral, en la forma en que fue descripto “ut-supra” reúne los extremos necesarios para ser encuadrado en el art. 1113 del Código Civil, pues «no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias», y que «el damnificado no está precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño, pues ella demuestra también el riesgo de la cosa (…) el riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de una cosa sin que medie autoría humana» (cfr. Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Llambías, To.IV A, pág.627 y sgtes. y Sala I, sent. Def. del 05/05/2008, “ S., F. J. c/ U. de A. S.A.).

Por las consideraciones expuestas, en mi opinión, corresponde rechazar el agravio en este aspecto de la cuestión en debate.

V- Se queja Tarshop por la errónea cuantificación del daño material y moral. Sostiene que lucen elevados y que no resulta de aplicación la fórmula establecida en la sentencia.

En primer lugar cabe señalar que a los fines de establecer el daño material, la Sra. Juez de grado utilizó la fórmula como pauta orientadora (fs. 527, pto. 5). No obstante ello, no surge del escrito recursivo cuáles serían los razones por las que considera que el monto establecido tanto por daño moral como material sería elevado.

En mi opinión considero que en reclamos de infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del Derecho Civil, el Juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena sin estar obligado a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos.

Ello resulta concordante con la doctrina del Alto Tribunal en autos “A., P. M. c/ O. A. de R. del T. SA y otro” del 08/04/2008, en cuanto establece que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (“Aquino”, votos de los jueces P. y Z., M. y B. y H. de N., Fallos 327:3753….y sus citas “Díaz”, voto de la jueza Argibay, Fallos 329:473…)”.

Con estos parámetros, cabe tener en cuenta para fijar el quantum del resarcimiento: las circunstancias del caso, la edad del actor a la fecha de la primera manifestación invalidante, el salario mensual que percibía, las secuelas físicas verificadas , la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado, así como la existencia de cargas de familia y consecuencias que afecten a la víctima no sólo en el aspecto laboral sino también individual y social, todo lo cual le confiere un marco de valoración más amplio que el que surge de la aplicación de una tarifa (en este sentido, Fallos 308:1109, etc.). A la luz de lo expuesto, considero adecuada la suma establecida en el fallo de grado.

En cuanto al daño moral sostiene la apelante que la actora no logró acreditarlo.

El daño moral es una lesión en los sentimientos por el sufrimiento o dolor que padece la persona. La indemnización tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tiene el valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros sentimientos (Llambías, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T. 4). No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho sufrido por el actor, y las penurias que –es de suponer- de él se derivaron esencialmente en los planos emocional y espiritual del trabajador (v. esta Sala, entre otros, S.D. 93.778 del 28-11-08, en autos “L., C. H. C/ S.A. L. P. SAIEP”).

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