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Buenos Aires, Miércoles 04 de Diciembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75698 . SALA V. AUTOS: “G. C. E. C/ V. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO NRO. 6) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
I- Contra la sentencia de fs. 151/154 que hizo lugar a la demanda apela la codemandada J. R. A. S.A. a tenor del memorial que luce a fs. 155/156 vta. cuyo traslado, debidamente notificado según constancia de fs. 162/ vta., no fue contestado.

II- Se queja la demandada por entender que la jueza de grado yerra en la extensión solidaria de responsabilidad a esa parte en los términos del art. 30, L.C.T.

Como tengo dicho, entiendo importante señalar que los conceptos de empresa y establecimiento son conceptos correlativos. Uno no puede ser entendido sin el otro. Pero, al mismo tiempo son conceptos diversos con ámbitos de aplicación diferenciados. La empresa, tal como es definida por el artículo 6 R.C.T., es una organización de medios (materiales, inmateriales o personales) para el logro de sus fines. No es la persona jurídica que dirige estos medios sino la organización misma de éstos.

Por su parte, el establecimiento es una unidad técnica o de ejecución destinada al logro de esos fines. Al ser una unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa el establecimiento no puede ser concebido sin empresa y sin la vinculación con sus fines. La relación entre establecimiento y empresa es la relación de la parte al todo. Si la empresa es una organización de medios, para que esta organización exista es menester que estos constituyan al menos una unidad técnica o de ejecución.

Esto implica que se mantendrá la unidad de establecimiento, y por ende del empleador, aún como ocurre en el presente caso, cuando la empresa contratante de los servicios laborales del actor ceda ese lugar a una tercera- J., en el presente-, manteniendo el actor su status. En tanto el objetivo y los medios adecuados para cumplirlo se mantengan, existe identidad de establecimiento.

De este modo, si bien la actividad principal y específica del establecimiento se halla dirigida al cumplimiento del fin de la empresa, no necesariamente se identifica con él. No es la unidad o pluralidad de personas físicas o jurídicas que ejercen la dirección la que determina la unidad del establecimiento sino el fin de estructura que da inteligibilidad como unidad a los medios comprometidos. Este fin estructural o función del establecimiento adquiere en la legislación laboral argentina el nombre de actividad principal y específica.

El establecimiento como concepto determina las reglas fundamentales para la aplicación directa de instituciones como la aquí invocada, la de los dos supuestos del artículo 30 RCT a) “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento habilitado a su nombre” y; b) “... o contraten o subcontraten cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito”.

Se es responsable en los términos del artículo 30 R.C.T. sí y solo sí contratista y usuario actúan contemporáneamente en posiciones relativas de la estructura. No hay responsabilidad en estos términos por fuera del eje de contemporaneidad, lo que se requerirá es que las facultades del empleador (contratista y explotador) encuentren una seriación en su relación frente al trabajador tal que permita constituir la relación.

En otras palabras, para que se pueda hablar de posiciones relativas, es necesario que además los sujetos constituyan serie con un elemento unificante y un elemento distintivo. En el artículo 30 el elemento unificante es el establecimiento y los sujetos de responsabilidad están en relación al dominio eminente o efectivo respecto de esa unidad.

Aún en los supuestos de sub contratación de servicios del establecimiento, lo que debe analizarse es la actividad principal y específica del establecimiento y no de la empresa. De este modo, carece de sentido el análisis del objeto societario a los fines de determinar la inserción del supuesto en la norma tal como lo requeriría Jumbo Retail Argentina S.A. en su escrito recursivo. Lo que debe analizarse es la actividad del establecimiento y, en función de ello, de las tareas que realizaba la actora en el mismo a los fines de cumplir con dicha actividad.

La norma del artículo 30 RCT se aplica a todos los supuestos en los cuáles no exista transferencia del establecimiento, de hecho, pertenecen a ésta categoría todos los supuestos en los cuales se mantiene el poder de decisión eminente. La diferencia radica en que la responsabilidad del referida se dirige a quien tiene el poder, aun así jamás haya actuado como empleador en el establecimiento.

La norma del artículo 30 RCT, en su primer párrafo, establece una obligación de conducta en cabeza de sujetos que no son empleadores del trabajador, “…Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad principal y específica deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social…”

El requisito de la actividad principal y específica es de aplicación a la contratación o subcontratación de servicios (segunda hipótesis contemplada por el legislador y referida por la sentenciante de grade), no a los supuestos en los cuales lo transferido es la totalidad del establecimiento. Lo que debe analizarse es la actividad principal y específica del establecimiento y no de la empresa, de este modo, carece de sentido el análisis del objeto societario a los fines de determinar la inserción del supuesto en la norma. Lo que debe analizarse es la actividad del establecimiento que bien puede diferir de la actividad de la empresa o, más aún, del principal objeto societario.

El efecto del incumplimiento de esta obligación genérica, así como de los requisitos específicos del segundo párrafo, importa la solidaridad dispuesta en el 4º párrafo del artículo 30 RCT, “…El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratista o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social…”

El incumplimiento de esta obligación de hacer importa el nacimiento de una obligación de garantía respecto del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social por parte del contratista. La obligación de garantía no se encuentra limitada al pago de las obligaciones salariales sino que se extiende a “las normas relativas al trabajo y a los organismos de seguridad social”, entre las cuales se encuentran también las obligaciones de conducta del empleador. Si el empresario elige desplazar sus poderes hacia un contratista para el cumplimiento de los fines de la empresa, asume una obligación de hacer cuyo incumplimiento se reconduce a una obligación de garantía hacia los trabajadores empleados por aquél, que no se limita al sólo cumplimiento de las obligaciones salariales pues opera dentro de su esfera de riesgo la elección de la persona con quien contrata.

Entiendo que en el contexto normativo invocado, esto es el artículo 30 del RCT (t.o.), por actividad normal no debe entenderse aquella que directamente se vincula al objeto o fin perseguido, sino también aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que aún cuando puedan ser consideradas secundarias o accesorias, resultan imprescindibles e integran normalmente la actividad. En tal sentido, las tareas de limpieza complementan de manera imprescindible las tareas de un establecimiento que como el demandado se dedica a la comercialización de mercaderías diversas, alimentos inclusive, pues hacen a la confiabilidad de los productos que se consuman un lugar adecuadamente limpio e higienizado.
Desde esta perspectiva, considero que corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en la materia.
III- Atento al resultado del recurso, postulo imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N.) y regular los honorarios del profesional actuante ante esta alzada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839).

EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recurso y agravios.

2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida según lo establecido en el considerando III del primer voto. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).

Enrique Néstor Arias
Juez de Cámara

Gibert Oscar Zas
Juez de Cámara

Visitante N°: 31732534

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