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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 05 de Septiembre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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- INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA - SISTEMAS DE CAPITALIZACION Y AHORRO
Resolución General 8/2005 Bs. As., 31/8/2005 Modifícanse las “Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados”, aprobadas por la Resolución General Nº 26/2004.
VISTO las Resoluciones Generales I.G.J. Nº 26/04 y 29/04 y la presentación efectuada por la Cámara de Ahorro Previo Automotores –C.A.P.A.- en el expediente Nº 51.152/1.534.360, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 23/24 del expediente citado en el Visto, la referida cámara empresarial plantea diversas propuestas y observaciones referidas a aspectos formales de la normativa vigente, por lo que, en orden a su consideración y atento a que no se comprometen los objetivos de dicha normativa, cabe considerar la eventual adecuación de aspectos instrumentales de la misma.

Que en tal sentido, resulta apropiado facilitar el cumplimiento de la información requerida en el artículo 5º, apartado 5.3., del Capítulo I de la Resolución General I.G.J. Nº 26/04 – sustituido por el texto aprobado por el artículo 6º de la Resolución General I.G.J. Nº 29/04-, admitiendo que su presentación al vencimiento de un trimestre determinado sea referida –en cuanto al contenido de la información a volcarse en la respectiva certificación- al trimestre inmediato anterior al vencido.

Que con respecto al texto del artículo 7º del Capítulo II Resolución General I.G.J. Nº 26/04. modificado por el artículo 10 de la Resolución General I.G.J. Nº 29/04, se aprecia admisible contemplar la posibilidad de que –a su criterio y bajo su responsabilidad frente al grupo de suscriptores- la entidad administradora exceptúe del cumplimiento de la integración mínima allí prevista, a aquellos suscriptores que a su juicio acrediten condiciones patrimoniales suficientes para garantizar la deuda pendiente.

Que de los recaudos de la información relativa a la finalización de grupos de suscriptores (balance técnico, su información complementaria y anexos), es dable obviar la exigencia de la firma de los miembros de la Comisión Fiscalizadora de las entidades, en cuanto la intervención del auditor que se mantiene, satisface suficientemente la imparcialidad necesaria a los fines requeridos.

Que en la regulación de los planes de capitalización del Capítulo VI de las Normas aprobadas, es conducente contemplar una modalidad de participación de los suscriptores en los rendimientos reales de las inversiones de la reserva matemática de las entidades, acorde con mayores expectativas de aquéllos.

Por ello, lo dictaminado por el Departamento Control Federal de Ahorro a fs. 28/29 y lo dispuesto por los artículos 9º inciso f), 11 inciso c) y 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1 º - Modificar las disposiciones de las “Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados” aprobadas por la Resolución General I.G.J. Nº 26/04, que se indican en los artículos siguientes, a cuyo fin los textos respectivos quedan sustituidos por los que, en la presente, se transcriben en cada caso.

Artículo 2º - Se sustituye el texto del apartado 5.3 del artículo 5º del Capítulo I por el texto siguiente:

“5.3. La entidad incursa en la situación prevista en el apartado 5.1. deberá constituir, dentro de los treinta (30) días de requerida por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, una de las siguientes garantías:

1) Fianza solidaria del fabricante de los bienes que se adjudicaren;

2) Garantía de entidad habilitada para operar en el sistema financiero por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

3) Otra garantía a satisfacción de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA..

En el caso del inciso 1) las entidades deberán acompañar la certificación expedida por un estudio contable con antecedentes de actuación en la auditoría externa de grandes industrias nacionales o extranjeras de fabricación de bienes, por la que se acredite que el patrimonio neto del fiador resulta igual o superior a la sumatoria del valor total de los bienes objeto de los contratos adjudicados y aún no entregados y de los reintegros de los haberes de ahorro. La certificación deberá corresponder al año anterior y ser acompañada de informe de auditoría conteniendo opinión.

Sin perjuicio de las atribuciones de la INSPCCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, resultará suficiente la presentación en forma anual de dicha certificación –que deberá realizarse dentro del mes inmediato siguiente al del tratamiento de los estados contables por el órgano de gobierno de la entidad-, mientras el fabricante fiador no resulte deudor por fondos a los cuales tengan derecho los suscriptores integrantes de grupos en estado de liquidación. Si por el contrario se configurare tal situación de deuda y mientras subsista, la presentación de la certificación referida deberá cumplirse trimestralmente, dentro de los diez (10) primeros días corridos de vencido el trimestre inmediato posterior a aquel al cual corresponda la información, debiendo adjuntarse informe de auditoría en aquellas presentaciones que correspondan al semestre. En los restantes trimestres bastará la declaración jurada del representante legal de la entidad con su firma certificada notarialmente.
El incumplimiento o la presentación defectuosa o extemporáneo de las certificaciones, facultará a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a exigir su sustitución por la presentación de balances del fabricante y balances de la entidad administradora de los que surja el balance técnico de los grupos, para los períodos que determine, ambos acompaña dos de informe de auditoría conteniendo opinión”.

Artículo 3º - Se sustituye el texto del artículo 7º del Capítulo II por el siguiente:

“Artículo 7º - Integración mínima

En los contratos que se suscriban a partir de la vigencia de la presente resolución y que tengan un plazo de duración superior a los sesenta (60) meses, deberá preverse que al tiempo de la entrega del bien, el suscriptor adjudicatario efectúe el pago del importe equivalente a una cantidad de cuotas tal que el saldo de la deuda no supere el valor correspondiente a la cantidad de sesenta (60) cuotas, sin perjuicio del derecho que podrá otorgarse al suscriptor de efectuar dicho pago a prorrata juntamente con las cuotas siguientes. La entidad administradora podrá también, bajo su responsabilidad frente al grupo, dispensar de la exigencia de la integración mínima prevista en este artículo, a aquellos suscriptores que a su criterio demuestren solvencia adicional suficiente para garantizar la deuda pendiente.”

Artículo 4º - Sustituir el punto 9.1.2. del apartado 9.1 del artículo 9º del Capítulo II, por el siguiente:

“9.1.2 El Balance Técnico, su información complementaria y anexos deberán estar firmados por el representante legal de la entidad administradora o apoderado especialmente facultado y deberá acompañarse con informe de auditoría conteniendo opinión; la firma del auditor deberá estar legalizada por la autoridad de superintendencia de su matrícula.”

Artículo 5º - Incorpórase como punto 6.5 del artículo 6º del Capítulo VI el siguiente texto:

“6.5 En los planes cuyos títulos preveen una participación en los rendimientos de las inversiones, dicho rendimiento deberá ser calculado en función de la renta real obtenida por las inversiones que realice la entidad de su reserva matemática conforme lo prescripto por el artículo 2 del presente Capítulo, quedando sin efecto disposiciones de los títulos que dispongan lo contrario o que fijen porcentajes preeestablecidos en el cálculo del rendimiento.”

Artículo 6º - A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado 5.3 del artículo 5º del Capítulo I –conforme a su texto aprobado por el artículo 2º de la presente resolución- para supuestos de presentaciones trimestrales de certificaciones, la primera de dichas presentaciones deberá contener información correspondiente al trimestre comprendido entre los días 1º de enero y 31 de marzo de 2005 y ser efectuada hasta el día 20 de septiembre de 2005.

En lo sucesivo la información que contenga toda certificación que deba presentarse conforme a la norma citada, deberá corresponder al trimestre inmediato anterior al vencido y presentarse dentro de los diez (10) días corridos siguientes al cierre del último.

Artículo 7º - Esta resolución regirá desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 8º - De forma.-Ricardo A. Nissen.

Pub en el Bol. Of. 01-09-2005


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