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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 29 de Octubre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo « JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89161 CAUSA NRO: 40.528/2011 AUTOS: “V. E. C. C/ T. C. S.R.L. S/DESPIDO” JUZGADO NRO. 26 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- El Señor Juez “a quo”, a fojas 85 I/88 , hizo lugar al reclamo del actor orientado al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

Tal decisión es apelada por la demandada Trans Central S.R.L. a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 90/91, que mereció oportuna réplica del accionante a fojas 97. Por su parte, la representación letrada del actor cuestiona la regulación de sus honorarios, por considerarlas reducidas (cfr.fs.89).

II.- El actor señala en el inicio que ingresó a laborar bajo las órdenes de la demandada en el Mercado Central de Buenos Aires el día 03/06/2008, desempeñándose como peón en la carga y descarga de camiones, cumplía un horario habitual de 6.00 a 20.30 horas de lunes a viernes.

Sostiene, que la demandada jamás registró la relación laboral y nunca le pagó las horas extras trabajadas, ni los adicionales previstos en el CCT 40/89. Agrega que el despido sin causa se produjo el día 01/04/2009 cuando recibió un telegrama de la demandada. Reclama las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744, la multa del art.2º de la ley 25.323, la indemnización del art. 45 de la ley 25.345 y las multas de los arts. 8º y 15 de la ley 24.013.

También reclama diferencias salariales por horas extras y adicionales por comida y viático especial, por el período comprendido entre junio de 2008 y marzo de 2010. Finalmente, reclama los aguinaldos y las vacaciones por toda la relación.

La demandada opone excepción de prescripción. Reconoce que existió relación laboral, pero niega la fecha de ingreso denunciada por el actor, siendo la real el 3/01/2009.

Sostiene que la relación culminó por despido injustificado el 27/03/09, antes que el actor remitiera su intimación por lo que entiende que no resultan procedentes las indemnizaciones de los arts. 8º y 15 de la ley 24.013. Niega el horario denunciado, siendo el habitual el de 07 a 15 hs, por lo que rechaza las diferencias por horas extras. También niega que el actor percibiera un salario de $1.800 siendo el real el de $1.500.

Recuerdo que el Sr. Juez que me precedió resolvió acoger en forma parcial el reclamo deducido por el actor. Previo rechazo, también en forma parcial de la excepción de prescripción opuesta por la demandada a fs.21/vta., limitando entre septiembre del 2008 y marzo 2009.

Y que el Sr. V. aportó pruebas suficientes para acreditar la falta de registración de la relación y la extensión de la jornada laboral alegada en el escrito de inicio.

III.- La crítica de la demandada referida al rechazo parcial de la defensa de prescripción liberatoria es improcedente. En efecto, el señor juez a quo dijo, con razón, que solamente fueron alcanzadas por la prescripción las acreencias de exigibilidad anterior a septiembre de 2008.

Los salarios que se devengaron durante septiembre de 2008 fueron exigibles el cuarto día hábil de octubre de 2008 e iban a ser alcanzados por la prescripción el cuarto día hábil de octubre de 2010.

Sin embargo, la intimación fehaciente cursada por telegrama el 27 de marzo de 2009 (ver fs. 1, sobre anexo de fs. 4), cuando recién habían pasado 5 meses y 23 días del plazo de prescripción, suspendió a este por un año (Art. 3986 del CC). Al reanudarse el curso del lapso el 28 de marzo de 2010, faltaban todavía 18 meses más 7 días para que venciera el plazo, lo que habría de ocurrir el 4 de octubre den 2011.

La demanda se dedujo el 26 de septiembre de 2011, esto es, antes de fenecer el plazo bianual establecido por el artículo 256 de la ley 20.744 de contrato de trabajo.

IV.- Tampoco tiene razón la demandada cuando objeta lo decidido en origen respecto de la fecha de ingreso y los salarios diferidos a condena en concepto de horas extra.

En efecto, el memorial recursivo, en el que se manifiesta que la prueba se encontraba a cargo del actor, no constituye una crítica concreta y razonada del fallo que se impugna como lo impone el artículo 116 de la ley 18.345. Digo esto porque el apelante no controvierte los fundamentos vertidos en la sentencia para aceptarse como hecho la extensión de la jornada que se denunció en el inicio, pues sólo se reprocha de modo dogmático la valoración de la testimonial que tuvo en consideración el señor juez que me precedió.

El trabajo en sobretiempo, es un hecho litigioso como cualquier otro, por lo que se aplican las reglas ordinarias de evaluación del material probatorio. No existe en la ley ninguna directriz específica que imponga a la judicatura un escrutinio diferente o bien una pauta de ponderación más estricta.

En otras palabras, el horario de trabajo puede ser acreditado a través de cualquiera de los medios de prueba admitidos por la ley procesal y la valoración de éstos tiene que ser realizada por quien juzga, con ajuste al principio de la sana crítica (artículo 386 CPCCN).

Al contestar la demanda, la empleadora negó el horario de trabajo alegado al inicio por el trabajador, horario, este, coincidente con el que invocó en el intercambio telegráfico previo al litigio. Los testigos propuestos por el actor (Á. –ver fs. 70/71- y A. –ver fs. 72-), avalan su postura.

El primero de ellos manifiesta al ser interrogado: “…el dicente trabajaba de 6 de la mañana a 20.30 hs. de lunes a viernes. Que el actor trabajaba en los mismos días y horarios que el dicente que lo sabe porque trabajaban juntos en la misma nave…”. El segundo, en el mismo sentido, dice: “…trabajaba de 6 de la mañana a 20.30 hs. de lunes a viernes.

Que el actor trabajaba en los mismos días y horarios que el dicente, que lo sabe porque trabajaban juntos…”. Dichas declaraciones no recibieron impugnación. Ambos testimonios fueron tenidos en cuenta como medios de acreditación de los hechos expuestos en la demanda y nada se dijo al respecto en el escrito dirigido a esta alzada (art. 116 ley 18.345).

En función de lo expresado, debe mantenerse lo decidido en origen.

V.- De acuerdo a lo señalado anteriormente y como el contrato de trabajo no fue registrado, coincido con lo resuelto por el Sr. Juez de grado, en el sentido que corresponde aplicar la presunción establecida en el artículo 55 de la ley 20.744, que no se encuentra desvirtuada por prueba en contrario.

En consecuencia, no es objetable que se tenga por cierta la fecha de ingreso invocada en la demanda (03/06/2008) y la remuneración de $1.800, como lo postula la demandada. Estos aspectos, fueron corroborados por los testigos que declararon en autos, A. dijo que “…al actor lo conoce del barrio y lo hizo ingresar a trabajar en la empresa demandada en junio del 2008, por ser compañeros de trabajo…Que todos cobraban lo mismo que el actor 900 por quincena, que pasaban de a tres en una oficina…” (ver fs.70). A manifestó “…todos cobraban lo mismo que el actor 900 por quincena, que pasaban de a tres en una oficina, la oficina del encargado y les pagaba V…” (ver fs. 72).

A mérito de las consideraciones expuestas, propicio rechazar la queja y mantener lo decidido en origen.

VI.- Teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias vigentes, estimo que la regulación de los honorarios correspondiente a la representación letrada del actor resulta adecuada, por lo que propongo que sea confirmado (arts.38 de la LO, arts.1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).

VII.- Finalmente, sugiero imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada (arts. 68 del CPCCN) y regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas de ambas partes, por su actuación en esta instancia, en el 25% y 25% , respectivamente, de lo que les corresponderá percibir por su actuación en la etapa anterior. (art.14 de la Ley 21.839).

VIII.- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios y

2) Costas de Alzada a cargo de la demandada (arts. 68 del CPCCN) y regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas de ambas partes, por su actuación en esta instancia, en el 25% y 25% , respectivamente, de lo que les corresponde percibir por su actuación en la etapa anterior. (art.14 de la Ley 21.839).

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo
Por compartir los fundamentos adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios y

2) Costas de Alzada a cargo de la demandada (arts. 68 del CPCCN).

Regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas de ambas partes, por su actuación en esta instancia, en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponderá percibir por su actuación en la etapa anterior. (art.14 de la Ley 21.839).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Gabriela Alejandra Vázquez Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Jueza de Cámara

Mab Ante mí:


Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

En de de 2013 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.

Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

En de de 2013 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.

Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

Visitante N°: 31732169

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