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Buenos Aires, Lunes 21 de Octubre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.287 CAUSA Nº 54.716/2011 SALA IV “M. C. C/ M. A. ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 56.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a losreunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Graciela Elena Marino dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora a tenor del memorial glosado a fs. 315. A su turno, la representante letrada de la actora apela sus honorarios por considerarlos exiguos (fs. 316).

II) Se queja la actora por el decisorio de primera instancia, en cuanto resuelve fijar la incapacidad del actor Melgarejo en el 8,9% de la T.O., de acuerdo con el informe presentado en autos por el perito médico legista.
Refiere que la actora impugnó oportunamente el porcentaje de incapacidad físico y psicológico otorgado por el experto. Señala el recurrente que padece de graves lesiones físicas a raíz del traumatismo de rodilla izquierda producto de choque o golpe con o contra elemento o superficie dura y roma y rotación que le dificultan su desplazamiento motor, secuelas del accidente descripto en el escrito de inicio y problemas psicológicos en su consecuencia.

Solicita la accionante la revocación de la sentencia de primera instancia, en función de una pericia errónea. Entiende que es portador de una minusvalía del 40% de la t.o., conforme surge de las explicaciones vertidas en el libelo de inicio y de los estudios médicos glosados en autos.

Ahora bien, es un principio general de la teoría recursiva que la apelación debe contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoya la decisión recurrida (arts. 116 L.O. y 265 Cód. Procesal). Por ello, la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica, en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN, Fallos: 312:587).

El memorial en examen no satisface esos recaudos, pues la recurrente efectúa una genérica y vaga exposición de la pericia médica que considera errónea en cuanto al daño físico, para luego concluir que no se contempló el daño psíquico sufrido por la actora. Repárese que a fs. 271/272 el galeno presentó las conclusiones del examen psiquiátrico realizado al actor y diagnosticó que “Teniendo en cuenta el examen psiquiátrico y examinado detenidamente los antecedentes personales del actor, el material extraído de la entrevista y los antecedentes de autos, se llega a la conclusión de que no presenta incapacidad psiquiátrica relacionada a la presente litis”.

Repárese en que el Sr. Juez a quo -a fs. 312- otorgó plena eficacia probatoria a la pericia médica como consecuencia del accidente sufrido y de acuerdo con los hechos, a la par destacó que, en cuanto a los puntos periciales psicológicos abordados en el informe no se han evidenciado secuelas psíquicas.

El a quo concluyó que la actora presentaba una minusvalía laborativa parcial y permanente del 8,9% de la T.O, por los siguientes factores de ponderación: incapacidad de la rodilla izquierda 6%; dificultad para realizar sus tareas 0,9%; recalificación 0%; edad 64 años 2 %, únicas consecuencias que guardan una relación causal con el accidente de autos, argumentos que no fueron debidamente refutados en los términos del art 116 L.O.

Cabe señalar además, que el apelante no ha precisado argumentos científicos o técnicos para descalificar el dictamen referido.
No puede soslayarse que el trabajo del perito, en función de la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia y oficio de que se trata, goza de una presunción de idoneidad que hace que, en principio, deban aceptarse sus conclusiones en lo que a su especialidad se refiera, salvo la presentación por el interesado de elementos de doctrina que por su autoridad permitan dudar acerca de sus conclusiones o bien cuando éstas puedan aparecer manifiestamente infundadas o arbitrarias a la vista del lego lo que en virtud de las consideraciones expuestas no ocurren en el caso (esta Sala SD95.299 del 15/4/11 “C. J. L. c/ L. ART s/ Accidente – Ley especial”).

De este modo, al igual que lo hizo el sentenciante de grado, cabe otorgar plena fuerza probatoria al informe médico (art. 477 C.P.C.C.N) y, en su mérito, propongo mantener el grado de minusvalía cuestionado. Por las consideraciones expuestas, comparto el criterio sostenido por el magistrado de grado, por lo que propongo su confirmación.

III) Apela la parte actora la regulación de honorarios de la representación letrada de la demandada y de los peritos médico y contador, por considerarlos elevados. Asimismo, su letrada recurre los propios por entenderlos reducidos. Ante todo he de observar que, en atención a la forma en que fueron impuestas las costas –a cargo de la demandada vencida- la parte actora carece de interés recursivo para cuestionar dichos emolumentos, lo que torna abstracta la queja. Asimismo observo que en las presentes actuaciones, no se ha sorteado contador, lo que también deviene abstracto el planteo. Finalmente, respecto de los honorarios del perito médico y la representación letrada de la parte actora, en mi criterio, en función de las labores desarrolladas por los profesionales de autos y las pautas arancelarias vigentes, los porcentajes regulados en la anterior etapa resultan adecuados, por lo que propicio su confirmación.

Por último, por las tareas de Alzada, propicio regular los honorarios de la representación y el patrocinio letrado de la actora y los de la representación letrada de la demandada, en el 25% de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño de origen (art. 14 ley 21.839).

IV) En consecuencia, de compartirse mi voto, corresponderá: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios; 2) Regular los honorarios de la representación letrada y de la demandada, por las labores cumplidas ante esta instancia, en el 25% de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen.

La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios;

2) Regular los honorarios de la representación letrada y de la demandada, por las labores cumplidas ante esta instancia, en el 25% de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara
GRACIELA ELENA MARINO
Juez de Cámara
ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Visitante N°: 31732323

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