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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 18 de Octubre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.264 CAUSA Nº 12.606/2011. SALA IV “D., G. L. C/ K., P. M. S/ DESPIDO”. JUZGADO Nº 72. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE AGOSTO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 164/171), que admitió la demanda interpuesta, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 173/179, no replicado por su contraria.

II) Adelanto que, de aceptarse mi propuesta, las quejas vertidas por la accionada no tendrán favorable andamiento en mi voto.
Digo esto pues, a mi juicio, la pieza recursiva no constituye una auténtica expresión de agravios en el sentido exigido por el art. 116 LO, ya que sólo evidencia una queja subjetiva en la que vierte sus discrepancias propias de la parte vencida.

Sin embargo, en ningún tramo de su apelación ataca los fundamentos esgrimidos por la Sra. Juez de grado para arribar a su decisión de que, en rigor de verdad, la desvinculación comunicada por la demandada tuvo los efectos de un despido sin causa y que, como tal, imponía la obligación resarcitoria.

Conviene recordar que la expresión de agravios debe contener “la fundamentación destinada a impugnar la sentencia… con la finalidad de obtener su modificación o revocación.

Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando -total o parcialmente las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas” (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos procesales. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”. Elena I. Highton - Beatriz A. Areán Dirección, Tomo 5, pág. 239), extremos que, como vengo anticipando, no encuentro cumplidos en la especie.

En efecto, la accionada finca su disenso en que se omitieron valorar las planillas emitidas por la AFIP -que lucen agregadas a fs. 139/141-, de donde surgía que durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, y abril y mayo de 2008, la actora registró aportes de otros empleadores. Aduce que el hecho de prestar tareas para patrones distintos echaría por tierra la antigüedad en el empleo que Demuth reclamó en autos, ya que no podría haber laborado simultáneamente para dos empleadores a la vez.

Ahora bien, más allá de que la insuficiencia recursiva evidenciada bastaría para sellar la suerte adversa de la queja, y aun soslayando que la argumentación relativa a que la actora habría estado prestando servicios para otros empleadores no fue parte de las defensas intentadas en oportunidad de contestar la demanda -lo que, de por sí, obstaría a su tratamiento en esta Alzada (cfr. art. 277 CPCCN)- cabe señalar que las manifestaciones que hace con respecto a la falta de valoración de la prueba instrumental producida carecen de sustento atento que, conforme lo dispone el art. 386 in fine del CPCCN y tiene dicho la jurisprudencia, en el proceso laboral, como en el civil, la selección y valoración de las pruebas es función privativa de los jueces de la causa, quienes no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquellas que estimen conducentes para la mejor solución del litigio (conf. CNAT, Sala I, 30/11/98, “T. c/ C. S.A.”, DT, 1999-A-1138; íd., 30/11/99, “C. c/ R.”, DT, 200-B-1817).

Por otra parte, y merced a la postura que esgrime la apelante en el sentido de que la actora habría estado laborando para otros empleadores a la época en que dijo haber trabajado para ella -argumento que reitera en su 2º y 3º agravio-, señalo que no hay disposición alguna que le impida al trabajador desempeñarse simultáneamente en varios empleos, en tanto la exclusividad no constituye una nota esencial del contrato de trabajo (cfr. art. 21 LCT) y no existe elemento alguno que permita inferir que coincidían en el horario de trabajo.

En cuanto a la mentada superposición laboral, lo cierto es que la AFIP únicamente informó que durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005 los aportes de Demuth fueron realizados por “M. S.” (fs. 141) y en abril y mayo de 2008 por “P. M. C. y A. S.R.L. (fs. 140), mas en modo alguno ello significaría un impedimento para desempeñarse para la demandada, a la par que nada se ha explicado con relación al resto del período denunciado en autos.

Y respecto de este extremo mencionado, ha quedado debidamente acreditado a partir de las declaraciones de C. (fs. 114/116) y R. (fs. 125/126) -que no han recibido oportuno cuestionamiento (art. 90 LO)- que la actora comenzó a prestar tareas con anterioridad a la fecha en que la demandada procedió a registrarla en sus libros. No empece a ello las manifestaciones vertidas por la accionada en su segundo agravio -el que aquí queda subsumido- en tanto se encuentran sustentadas en el mismo argumento supra señalado -es decir, en los datos emanados de las constancias de la AFIP agregadas a la causa- que, como indiqué anteriormente, no resultó hábil para desvirtuar la conclusión de la Magistrado “a-quo”.

En consecuencia, de compartirse mi voto, corresponderá rechazar los agravios indicados anteriormente y confirmar lo resuelto en grado.

III) En función del resultado que he dejado sugerido en el Considerando anterior, deviene abstracto expedirme acerca del 3º agravio vertido por la demandada, en tanto ha sido planteado de modo asociado a los anteriores.

IV) Ante el resultado que he dejado propuesto, no cabe más que confirmar la imposición de costas efectuada en la instancia precedente a la parte demandada, toda vez que no encuentro motivos para apartarme del criterio general que rige en la materia (art. 68 CPCCN), razón por la cual propicio el rechazo de la apelación deducida al respecto.

V) Las costas de Alzada propongo imponerlas por el orden causado, en atención a la ausencia de réplica (art. 68 parte 2ª del CPCCN), fijando los honorarios de la representación letrada de la parte demandada, por sus labores en este tramo recursivo, en el 25% de lo que deba percibir por las tareas de la anterior instancia, en función de la importancia y extensión de los trabajos efectuados (art. 14 ley 21.839).

VI) En consecuencia, de compartirse mi voto, corresponderá:

1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios;

2) Imponer las costas de Alzada por el orden causado;

3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la demandada, por las labores cumplidas ante esta instancia, en el 25% de lo que le corresponda percibir por su desempeño en origen.

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios;

2) Imponer las costas de Alzada por el orden causado;

3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la demandada, por las labores cumplidas ante esta instancia, en el 25% de lo que le corresponda percibir por su desempeño en origen.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara

SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara

ANTE MI:

SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Visitante N°: 26727340

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