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Buenos Aires, Martes 30 de Agosto de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA -
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 772 16-08-05 Sumario: S.A. Uruguaya: Accionista - Unico Propietario del Paquete Accionario de Sociedad Extranejra - Art. 123 L.S.. Resol.(G) IGJ Nº 7/03: Cumplimiento - Dispensa - Sociedad como instrumento de Inversión para Participar en Sociedad Argentina - Sociedad «Vehículo» de Inversión - Excepción Prevista en Art. 1º de la Res.(G)IGJ Nº 22/04. Diferencias en la Aplicación: Persona Física - Persona Jurídica - EL IBIRAY SOCIEDAD ANÓNIMA


Buenos Aires, Agosto 16 de 2005.

Y VISTAS:

1. Las presentes actuaciones en las que a fs. 1 se presentó el Sr. Héctor Fernando Colella Moix, en su calidad de único propietario del paquete accionario de la sociedad denominada «EL IBIRAY SOCIEDAD ANÓNIMA» constituida e inscripta en la República Oriental del Uruguay, la cual, a su vez, se inscribió en el Registro Público de Comercio de esta Inspección General de Justicia en los términos del artículo 123 de la Ley 19.550 el 25 de junio de 2003 bajo el Nº 1137 del Libro 57, Tomo B de Estatutos de Sociedades Extranjeras, sosteniendo el presentante, a los fines de demostrar que dicha sociedad se encuentra dispensada del cumplimiento de la Resolución (G) IGJ Nº 07/03, que la misma constituye exclusivamente un instrumento de inversión utilizado por él con la finalidad de tener una participación accionaria en la sociedad argentina PREMIUM WINE ADQUISITION SOCIEDAD ANÓNIMA.

2. A mayor abundamiento se deja constancia que la presentación dirigida al Sr. Inspector de Justicia, obrante a fs. 1, se encuentra con la firma del Sr. Héctor Fernando Colella Moix certificada ante el Escribano con matrícula de ROU-Rafael Benito Dabezies Tourreilles, legalizada y autenticada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto de la República Oriental del Uruguay.

Del mismo modo, obra agregada a fs.5/7 de las presentes actuaciones, copia testimoniada notarialmente y con las legalizaciones de estilo del Acta de Directorio de la sociedad de fecha 30 de Mayo de 2005, por la cual se exterioriza que EL IBIRAY SOCIEDAD ANÓNIMA es una sociedad que se ha constituido exclusivamente como vehículo de inversión utilizado para esa única finalidad por el Sr. Colella Moix, por lo tanto considera que la sociedad de marras encuadra en las previsiones de la RESOLUCION GENERAL NUMERO 22/04.

Y CONSIDERANDO:

3. En este estado resulta necesario resaltar a los fines del presente análisis - como se verá más adelante -, que obra acreditado en el expediente que el Sr. Héctor Fernando Colella Moix es residente uruguayo, con C.I. Uruguaya Nº 5.129.374 – 7 y con domicilio en la calle Sanlúcar Nº 1607, Montevideo, República Oriental del Uruguay, y a su vez, según constancias que surgen del acta de fs. 5 de estos obrado, es titular del cien por ciento de las acciones de la SOCIEDAD “EL IBIRAY SOCIEDAD ANÓNIMA”.

A fs. 9/10 obra el dictamen elaborado por el Departamento Contable con fecha 22 de Julio del corriente año, en el cual se aconsejó no admitir la inclusión de la sociedad “EL IBIRAY S.A.” dentro de la excepción prevista por el artículo 1º de la Resolución I.G.J. (G) Nº 22/04, y que deberá requerirse a la misma la acreditación de los recaudos establecidos por el artículo 4º de la Resolución I.G.J. (G) Nº 07/03, artículo 70 inciso 2 de la Resolución I.G.J. (G) 6/80 y artículo 3º de la Resolución I.G.J. (G) Nº 3/05.

Entre los argumentos vertidos en el dictamecontable de fs. 9/10, se esgrime que “la situación planteada no está prevista en la Resolución (G) IGJ 22/04 atento que de la misma no surge en forma específica que resulte aplicable a “personas físicas” sino que se refiere en forma particular a “personas jurídicas”.-

4. Analizado todo ello corresponde considerar los siguiente:

4.1. Que la Resolución General I.G.J. Nº 22/04 establece los requisitos que deberán cumplir las sociedades constituidas en el extranjero para ser dispensadas de acreditar los extremos del Art. 1º de la Resolución I.G.J. (G) Nº 07/03, la cual fue dictada a los fines de permitir a este Organismo de Control el debido encuadramiento de las sociedades constituidas en el extranjero, a tenor de lo expresamente dispuesto por el artículo 124 de la ley 119.550.

4.2. Que el artículo 1º de la Resolución (g) IGJ Nº 22/04, establece la posibilidad de que las sociedades constituidas en el extranjero que pretendan su inscripción en esta IGJ, en los términos del artículo 118, párrafo tercero y 123 de la Ley 19.550 pertenecientes a grupos de sociedades, cuya sociedad cabeza o de comando o las controlantes directas o indirectas de la peticionante estén constituidas y domiciliadas en el exterior y sujetas a una ley extranjera, estarán dispensadas de acreditar que satisfacen ellas mismas los extremos del artículo 1º de la Resolución (G) IGJ Nº 07/03, siempre que cumplan determinados requisitos que la misma resolución detalla en los incisos 1 a 3 de dicho artículo y que, en definitiva, implican acreditar que es su controlante directa o indirecta quien cumple con los requisitos estipulados en los incisos 1 y 2 del artículo 1º de la resolución citada.

4.3. Que el artículo 2º de la Resolución (G) IGJ Nº 22/04 extiende la aplicación de la excepción prevista en su artículo 1º a las sociedades constituidas en el extranjero ya inscriptas en esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, sea como art. 123 LS o bien como sucursal-, debiendo acreditar los recaudos previstos en el art. 1º en oportunidad de efectuar las presentaciones a las que refieren los artículos 3ª y 4ª de la Resolución (G) IGJ Nº 7/03.

4.4. En el caso de autos se plantea una curiosa situación, toda vez que estamos en presencia de una sociedad de las denominadas “vehículo” de inversión pero ya no de otra sociedad sino de una persona física propietaria del cien por ciento del paquete accionario de la sociedad “vehículo”.

Habida cuenta de ello y abocándome entonces al análisis de esta novedosa hipótesis, no comparto el criterio sustentado por el Departamento Contable General de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en el caso de autos, toda vez que si bien la Resolución (G) IGJ Nº 22/04 no prevé en forma expresa tal situación de ello no puede inferirse la inadmisibilidad de una persona física radicada en el exterior de adjudicarse el carácter de sujeto controlante de la sociedad “vehículo” que pretende ser inscripta en el Registro Público de Comercio y con ello cumplir con la Resolución General número 22/04.

A ello no obsta el hecho de que el artículo 3º de la referida resolución general defina lo que debe entenderse por “sociedad controlante”, pues ello no excluye que podamos incluir en el concepto de “controlante” a la persona física que como “empresario individual” recurra a esta figura – la “sociedad vehículo” – consagrada por las prácticas societarias internacionales como instrumento para realizar sus inversiones en el exterior.

5. Sin perjuicio de ello, resulta apropiado en esta instancia tener presente que la Oficina de Soc. Extranjeras y Asuntos Especiales de este Organismo se expidió a favor de la situación planteada en oportunidad de resolver sobre la inscripción en los términos previstos por el artículo 123 de la ley 19.550 de la sociedad en comandita denominada “H. J.WEBENDORFER KG”, constituida y con sede en Hamburgo – Expediente Nº 1753271/657082 – que aún se encuentra pendiente de inscripción por merecer algunas observaciones tanto del sector legal como del contable de esta oficina.

6. Aclarado ello, debemos entonces entrar a considerar cuáles pueden ser las condiciones que deben revestir dichas “personas físicas” para que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA extienda y aplique a las sociedades “controlantes” por ellas la excepción prevista en el artículo 1º de la Resolución (G) IGJ 22/04 y en tal sentido, se estima legalmente admisible que los extremos que la sociedad EL IBIRAY SOCIEDAD ANÓNIMA – entidad constituida en la República Oriental del Uruguay y controlada por una persona física -, debe reunir para ser exceptuada de cumplimentar la Resolución (g) IGJ 7/03 son los siguientes:

a) Que acredite que su “controlante” es tal en los términos previstos por el art. 3º de la Resolución (G) IGJ Nº 22/04;
b) Que, asimismo, demuestre en forma fehaciente que su controlante tiene residencia en el exterior;
c) Que además acompañe documentación suficiente que justifique la calidad de “empresario” de su controlante en el país donde reside el mismo;
d) Que presente documentación adecuada que confirme que su controlante reviste el carácter de “contribuyente” en el país donde desarrolla su actividad empresaria;
e) Que en lo que resulte de aplicación al caso cumplimente los recaudos previstos en el artículo 1º incisos 1º, 2º y 3º sub-incisos a) y b) de la Resolución (G) IGJ 22/04.

Por lo expuesto precedentemente y lo dispuesto por las Resoluciones Generales IGJ números 7/03 y 22/04,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º: Declarar que no existe obstáculo legal para que una persona física radicada en el exterior pueda revestir el carácter de sujeto controlante de una “sociedad vehículo” en los términos de la Resolución General IGJ Nº 22/04, y así dispensarla del cumplimiento de la Resolución (G) IGJ Nº 7/03 en tanto cumpla con los requisitos señalados en los acápites a), b), c), d) y e) del parágrafo 6º de los considerandos que anteceden.

Artículo 2º: Notifíquese la presente y en el día al interesado. Oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26739661

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