Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 03 de Octubre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.299 CAUSA N° 7.310/2010 SALA IV “P. D. S C/ B. A. E Y OTRO S/ DESPIDO -TERCERIA” JUZGADO N° 16. En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 DE AGOSTO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación. La doctora Graciela E. Marino dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la tercería de dominio impetrada, se alza la parte actora de acuerdo con los términos de su recurso según las presentaciones de fs. 213/215, 216 y 217, que no obtuvo réplica de las contrarias.

Cabe señalar que a fs. 228 figura la recepción de la causa principal (Expte. Nº 28.000/96 «B. A. E. c/ F. E. S.”), de la anterior tercería de dominio incoada en dicha causa (Expte. Nº 7.415/06, “M. B. SRL c/ B. A. E. y otro s/despido”) y el recurso de hecho que se suscitó en ella (Expte. Nº 41.012/2011 “B. A. E. c/ F. E. S. s/despido”) que se han agregado por cuerda al presente expediente a fin de facilitar el estudio de la cuestión planteada.

II. La tercerista se queja porque el magistrado de grado anterior admitió parcialmente la tercería incoada y mantuvo la medida trabada sobre seis bachas de acero, veinte bachas de cerámica blanca y dos vanitorys, por considerar que no había demostrado la adquisición de dichos bienes por su parte.

Manifiesta que aquél soslayó la clara directriz que emana del art. 2412 del Código Civil, en cuanto establece que la posesión de buena fe de una cosa mueble crea la presunción de propiedad sobre ella, de modo tal que no resultaba exigible acreditar la adquisición a título oneroso de los bienes embargados, toda vez que en la oportunidad de practicarse la diligencia del embargo se encontraba en posesión de todos los bienes objeto de la medida, en su carácter de titular del negocio y propietaria del inmueble en el que se hallaban.

Agrega que los artículos 2767 y 2768 del cuerpo legal citado aludidos en el Dictamen Nº 46.832 del 4/9/2008 que se menciona en la resolución impugnada, resultan inaplicables en el sub lite puesto que se refieren a la acción de reivindicación de la cosa, y que conforme el art. 2362 del Código Civil, todo poseedor goza de la presunción de buena fe de su posesión hasta que se demuestre lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presuma, extremo ni siquiera invocado por la contraria.

Cuestiona por absurdo el argumento del juez en cuanto a la extemporaneidad de la mayoría de las facturas que adjuntó a la causa para demostrar la titularidad de los bienes embargados, en orden al lapso de 6 meses durante el cual éstos debían razonablemente ser comercializados, por cuanto de aplicar idéntico criterio debería haber ponderado que se probó que desde el año 2002 el embargado (S. E. F.) “no está ni pertenece al negocio en el cual se practicó la diligencia”. Alega que los bienes embargados no corresponden al giro normal del negocio, que se dedica principalmente a la venta de mesadas de mármol y granito, en tanto las bachas y los vanitorys sirven para la exhibición de la mercadería en el local, extremo afirmado en la demanda, que no fue oportunamente desconocido por la contraria (cfr. arts. 71 LO y 356 CPCC).

Por ello, solicita se revoque la sentencia apelada, admitiéndose en forma íntegra la tercería de dominio impetrada, con costas a la embargante.

III. Ahora bien, sin perjuicio del criterio expuesto por el magistrado de grado anterior en los considerandos I y II del fallo recurrido, que en lo sustancial comparto, observo que la apelante soslaya abiertamente la interpretación que formuló aquél en el considerando siguiente con relación a la presunción que consagra el art. 2412 del Código Civil, en la inteligencia de que los términos de contestación de la demanda de tercería revelaban el claro cuestionamiento de la posesión de dichos bienes.

En efecto, el demandado B señaló que en la anterior tercería de dominio se había acreditado el vínculo parental entre la tercerista y el demandado de autos principales S. E. F. (madre e hijo, respectivamente, ver sentencia a fs. 363/369), y que el domicilio sito en Garmendia 4961 donde se había practicado la traba del embargo el 19/11/2009 (cfr. fs. 625/626 del expte. ppal., cuya copia certificada obra a fs. 26/27 del presente incidente) resultaba ser también el domicilio real de aquél contra quien se había pretendido efectivizar la medida (fs. 46/48).

Al respecto, merece puntualizarse que si el embargo se traba en un domicilio común al demandado embargado y al tercerista, la presunción que establece el art. 2412 del Cód. Civil rige para ambos, por lo que también puede ser invocada por el embargante en su favor, circunstancia que impone consecuentemente extremar las medidas probatorias a fin de acreditar el dominio del tercerista sobre las cosas muebles embargadas.

En casos análogos la jurisprudencia ha sostenido que “resulta inadmisible la presunción que surge del art. 2412 del Cód. Civil porque cuando el tercerista y ejecutado se domicilian en el mismo lugar, ese domicilio común no respalda per se el dominio de los bienes, ya que se presumen de uso compartido, y la presunción mencionada también puede ser invocada por el embargante en su beneficio” (CNCiv Sala F, 14/11/1995, La Ley 1996 C-122 y DJ 1996-2-67; íd. CN Com. Sala C, 15/10/2004, La Ley, ejemplar del 25/2/2005, citado en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, Tomo I, arts. 1 a 132, comentario al art. 101, pág. 652).

Desde esta perspectiva, cabe señalar que:

1) En los autos principales el Sr. B. demandó al Sr. F. adjudicándole directamente el carácter de empleador, por los créditos emergentes de la relación laboral invocada con sustento en la prestación de servicios en la marmolería que explotaba el demandado sita en Garmendia 4961 por el lapso comprendido entre el 20/7/92 hasta el 9/9/96.

Si bien Fereton repelió la acción, desconoció la existencia del vínculo laboral alegado y sostuvo que B. era conocido de la familia por lo que concurría “al local de su propiedad”, sito en la dirección indicada, que también denunció en carácter de domicilio real (v. fs. 28 y sgtes., 14/4/1997); esta Sala determinó la existencia del contrato de trabajo alegado y admitió la pretensión del demandante, conforme sentencia definitiva Nº 84.267 del 28/9/1999 glosada a fs. 138/140.

2) El 25/9/2002 el Sr. F. en su carácter de socio gerente e integrante de Marmolería Bruno SRL interpuso tercería de dominio por los bienes objeto de embargo según constancia de fs. 424I/246I en autos principales (diligencia en la que intervino la Sra. Delia Susana Porcari), cuyo domicilio real denunció se hallaba ubicado, precisamente, en la calle Garmendia 4961, en el cual se llevó a cabo la traba de la medida (v. fs. 123/124 y 125/126 de la tercería “M. B. SRL c/ B. A. E. y otro”, glosada por cuerda). No obstante ello, aquél también denunció domicilio real en idéntica dirección al contestar la demanda de tercería, a la que se allanó íntegramente (v. fs. 150/vta., escrito del 27/6/2003, íd. ant.).

Ahora bien, no escapa a mi análisis que la sociedad citada se constituyó el 30/11/1995 (v. copia del estatuto constitutivo glosado a fs. 1/5), y que casualmente el 13/9/1996, es decir, cuatro días después de que se extinguiera la relación laboral habida con el Sr. Bruzoni, solicitó la habilitación municipal del local ubicado en la calle Garmendia 4961, cuya ocupación autorizó uno de los dos copropietarios del inmueble, el Sr. B. P. F. (v. fs. 6/9, íd. ant.; e informe del Registro Propiedad Inmueble 137/139 de la tercería impetrada por la Sra. P., restante condómina de la propiedad citada); no obstante lo cual el demandado Fereton nada dijo al contestar demanda en autos principales en el año 2003.

Por el contrario, nótese que denunció que el local era de su propiedad, en el cual también asentaba su domicilio real. Tales extremos fueron ponderados por la Sra. Fiscal Adjunta “ad hoc” Dra. Vázquez en el Dictamen Nº 42.5848, cuya opinión fue compartida íntegramente por esta Sala al resolver en sentido desfavorable la tercería impetrada por M. B. SRL en dicha oportunidad (v. fs. 388/vta., de la tercería Nº 7415/06 glosada por cuerda).

3) Observo que durante la tramitación de la tercería incoada por Marmolería Bruno SRL, la Sra. D. S. Porcari recibió en sendas oportunidades cédulas de notificación dirigidas al demandado Fereton en el domicilio aludido, a título personal como así también como representante de la sociedad citada (ver fs. 141 el 12/6/2003, fs. 161 el 14/8/2003, fs. 206/208 el 3/2/2004, 214 el 3/2/2004, 358 y 359 el 3/8/2005, entre otras, de la causa citada glosada por cuerda a las actuaciones principales) en tanto el propio Fereton admitió en tales actuaciones el carácter de madre de aquélla (v. fs. 191, íd. ant.) y recibió personalmente algunas de las comunicaciones (v. fs. 303 del 16/3/2004).

De igual modo, en el alegato presentado por la Marmolería Bruno SRL el 9/8/2005, se reiteró la ubicación de su domicilio real en la calle Garmendia 4961, extremo reiterado en la apelación glosada a fs. 371/373 del 11/10/2005.

5) A fs. 553 de los autos principales, a fin de llevar a cabo la ejecución de las cuotas sociales de Marmolería Bruno SRL correspondientes al demandado Fereton (v. fs. 515 y 545), se lo intimó en los términos allí expresados, notificándose eficazmente el 21/4/2008 en el domicilio sito en Garmendia 4961, tal como da cuenta la cédula glosada a fs. 554/vta.

Frente al silencio observado por el requerido, se sorteó perito contador a fs. 560, quien informó que el 13/1/2009 se había presentado en el domicilio aludido, y que había sido atendido por Delia Susana Porcari, DNI 3.296.714 (por lo que no existe duda alguna de que se trata de la tercerista en estos actuados), quien le manifestó que aquélla habría dejado de funcionar hacía 7 u 8 años (extremo que no se condice con lo expuesto previamente, pues del alegato y apelación presentadas en el incidente incoado por M. B. SRL se mantuvo el domicilio real alegado y nada se dijo en orden al cese de su actividad), que desconocía al Sr. F. (su hijo), y que en tal oportunidad funcionaba la empresa de mármol que se denomina “La Renaciente”, sin exhibir documentación alguna que respaldara sus dichos porque esta última no era la requerida.

Como dije, ello contradice lo actuado en la tercería impetrada por Marmolería Bruno SRL conforme lo expuesto en los apartados anteriores, en la que ésta mantuvo su domicilio real en la calle Garmendia 4691 por lo menos hasta octubre de 2005, siendo que la Sra. Porcari recibió en dicha dirección sendas cédulas dirigidas a la empresa citada y a Fereton (en este caso incluso hasta el año 2008), sin indicar oportunamente que aquéllos no vivían allí, lo que desvirtúa la lacónica manifestación efectuada en la demanda de tercería incoada por aquélla de que si bien Fereton era su familiar habría perdido contacto con él desde fines de 2002, fecha en que también habría dejado de operar en ese inmueble la sociedad citada.

6) A fs. 278 y sgtes. del incidente de tercería impetrado por la Marmolería

Bruno SRL también se encuentra el informe emitido por el Gobierno de la C.A.B.A., con relación a las sucesivas habilitaciones del inmueble sito en Garmendia 4961, que revela que:

a) a partir del 17/9/1992 la habilitación se tramitó a nombre de “La Renaciente SRL”, cuya actividad era aserrado, corte, pulido y labrado de mármoles, granitos y otras piedras/ taller de reconstrucción de mármol;

b) desde el 24/3/1999 figura Marmolería Bruno SRL con idéntica explotación, más la venta de muebles en general y artículos para el hogar; y

c) no figura habilitación alguna a nombre de F. o de D. S. P., no obstante que ambos alegaron explotar a título personal la marmolería en cuestión en los diversos períodos invocaron respectivamente.

7) Las consideraciones vertidas en los acápites anteriores revelan sin duda alguna que durante el período en que se desarrolló el vínculo laboral entre el actor y el demandado Fereton (1992/1996), por el cual se admitió la acción en procura del cobro de los créditos laborales que se intentan ejecutar, el negocio en el cual funcionaba una marmolería ubicada en Garmendia 4961, fue explotado comercialmente en forma indiscriminada y simultánea por L. R. SRL que tramitó la habilitación del local y por el accionado citado a título personal, tal como éste admitió al contestar demanda en autos principales, sin que exista en la causa elemento probatorio alguno que permita discriminar de algún modo la forma en que se desarrollaba dicha actividad.

Asimismo, con posterioridad a la extinción del vínculo (1996), la actividad desplegada en el local, que incluyó la venta de muebles y artículos para el hogar, fue desarrollada en idéntica forma por la Marmolería Bruno SRL (aunque la habilitación recién la obtuvo en marzo de 1999), el demandado Fereton (puesto que sostuvo que era su local en abril de 1997) la tercerista Delia Susana Porcari (supuestamente a partir de fines del año 2002) y “La Renaciente” según lo informado a fs. 566 en autos principales por ésta última.

Destaco que el demandado Fereton nunca modificó el domicilio real sito en idéntica dirección durante toda la tramitación de la causa principal y la tercería impetrada como representante de M. B. SRL, en la que también revistió el carácter de demandado, ni comunicó haber cesado en la explotación a título personal que efectuaba en la marmolería aludida. Para más, las constancias de la causa echan por tierra el argumento de la tercerista Porcari en cuanto a que desde el año 2002 no tendría comunicación con aquél, toda vez que con posterioridad a dicha fecha recibió cédulas judiciales en su nombre y como representante de M. B. SRL, con la responsabilidad y consecuencias jurídicas que ello acarreaba respectivamente.

En síntesis, no existe elemento alguno que desvirtúe el hecho de que el demandado Fereton tiene su domicilio real en la calle Garmendia 4961, en el que explota a título personal una marmolería, sin perjuicio de la intervención en la actividad de otras empresas, o incluso de la propia tercerista, extremo que desvirtúa la presunción que establece el art. 2412 del Cód. Civil con relación a la posesión de buena fe de las cosas muebles que se encuentren en dicha dirección, y que invoca a su favor aquélla para repeler la medida trabada.

IV. Sentado ello, y respecto a las facturas comerciales presentadas en la tercería para acreditar la propiedad sobre las cosas muebles embargadas, la incidentista califica de absurdo el argumento del juez en cuanto a la ineficacia de los instrumentos correspondientes a los períodos 2007/2008, por considerar que se trataría de bienes cuya comercialización opera habitualmente dentro de los 6 meses de su compra.

Alega que con idéntico criterio debería haber ponderado que desde el 2002 el demandado Fereton no pertenece al negocio en el cual se practicó la diligencia, y que las bachas y vanitorys sobre las cuales el sentenciante mantuvo la medida ordenada sirven principalmente para la exhibición en el local de las mesadas de cocina y baño armadas, tal como expuso en su demanda, y no resultó controvertido por la contraria embargante.

Empero, del escrito inicial no surge puntualmente cuál sería la actividad que la tercerista desarrolla en el inmueble, ni cuando obtuvo la habilitación pertinente, en tanto la última información vertida por el Gobierno de la C.A.B.A. sobre la que allí se desarrollaba incluía no sólo la gestión de una marmolería, sino también la venta de muebles y artículos para el hogar, dentro de los cuales, evidentemente, podrían incluirse los bienes objeto de embargo.

De igual modo, aquélla sólo expresó lacónicamente que “los bienes embargados son mercadería y expositores de piletas existentes en mi negocio”, circunstancia que permite colegir razonablemente que como mercadería se hallaban expuestos para su venta y no sólo para su mera exhibición publicitaria, como se esgrime en la apelación.

En este sentido, tengo en cuenta que la tercerista no produjo prueba ni adjuntó documentación que acredite concretamente cuáles eran los bienes objeto de venta que exhibía en el local que explotaba, a fin de corroborar su afirmación.

Tampoco aportó elementos objetivos que permitiesen considerar que los bienes adquiridos en la oportunidad que refieren las respectivas facturas que el sentenciante consideró ineficaces para avalar su pretensión, hubiesen continuado en el haber /stock del negocio con el objeto de servir a los fines publicitarios aludidos, por lo que coincido con el magistrado en orden a que, ponderando la fecha en que se llevó a cabo la diligencia del embargo (19/11/2009) y las consignadas en los instrumentos citados a fs. 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 (años 2007/2008 y primer semestre de 2009), aquéllos habrían sido procesados y comercializados en el giro comercial normal y habitual del local dentro de un lapso de 6 meses.

La mera manifestación de que Fereton no está ni pertenece al negocio desde fines de 2002 deviene a todas luces improcedente y carente de asidero, conforme lo expuesto en el considerando anterior.

Téngase en cuenta que la regla “venire contra factum propium nulle conceditur”, expresión latina que define sintéticamente la denominada doctrina de los actos propios, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior, válidamente asumida por el litigante.

Ello es así, porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia entre sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica[1]. Desde esta perspectiva, la tercerista no puede desconocer que con posterioridad a la fecha aludida por ella (fines de 2002), recibió durante años notificaciones dirigidas a Fereton y a la M. B. SRL, sin indicar en momento alguno que las personas física y jurídica requeridas no se domiciliaban allí, por lo que evidentemente tenía conocimiento del uso del inmueble sito en Garmendia 4961 por parte de aquéllas como domicilio real a sus efectos.

Visitante N°: 26734641

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral