PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
« JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.291 CAUSA N° 39.667/2008 SALA IV “S. J. C/ L. C. A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO N° 41.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE AGOSTO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Graciela Elena Marino dijo:
I- Contra la sentencia de fs. 427/432, se alzan la parte actora a fs. 440/443 y la demandada La Caja ART S.A. a fs. 447/449 con réplica de sus contrarias a fs. 457/458 y 460, respectivamente.
II- Se agravia la accionada L. C. ART S.A. en primer lugar porque el Magistrado de grado determinó la existencia de vinculación causal entre el 42 % de incapacidad informada por el perito médico y el accidente sufrido por el Sr. S. –motivo de las presentes actuaciones-. Sostiene que las afecciones en la columna de hernias discales a nivel de C5, C6 y L4 L5 son de índole degenerativa.
En primer lugar corresponde aclarar que, como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, el establecimiento de la relación causal y/o concausal entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona, constituye una facultad del juez que decide, en cada caso, la determinación de dicho aspecto (CNAT, Sala I, 27 de febrero de 1998 “L., N. M. c/ FE. ME. S.A.” D.T. 1998 –A 1144, Sala X, SD 262 del 18/9/96, “R. d. P., A. c/ E.” y esta Sala, entre otros fallos, S.D. Nº 96057, 15/2/2012, “G., L. A. c/ M. A. S.A. y otros s/Accidente – Acción Civil”). Por ello, las afirmaciones que el galeno hace respecto de la acreditación de la existencia de la mencionada vinculación, debe ser analizada a la luz del resto de las pruebas vertidas en la causa (en igual sentido CNAT, Sala VII SD 26.667 del 28/3/96 “E. A. de S. L. c/ S. C. U. L. s/ Accidente” y esta sala, 29/2/2012, SD, 96.136, “C., R. J. c/ E. S. I. S.A y otro s/ despido”).
Ello significa que, sin perjuicio del valor que quepa asignar a la opinión del experto en cuanto a si es factible o no médicamente que cierta afección guarde relación con un tipo de tareas, en cada caso debe acreditarse cuáles han sido específicamente los trabajos cumplidos y sus características a fin de que el juez determine considerando, claro está, la opinión médica, si está probada o no la vinculación causal o concausal entre el trabajo efectivamente desarrollado y la incapacidad.
Del análisis de la pericial médica (fs. 262/270) como así también de la contestación de las impugnaciones (fs. 282/283 y 285/287) no observo que el perito médico hubiera informado la presencia de un proceso artrósico en la columna vertebral del actor como lo sostiene la recurrente a fs. 448. Por el contrario el galeno en su informe precisó que las lesiones que padece el actor a nivel cervical y lumbar son de origen traumático (fs. 267 “in fine” y 282) que se encuentran relacionadas causalmente con el accidente automovilístico sufrido por Santoro y que son típicas lesiones que se sufren en los accidentes automovilísticos (fs. 268 y 285).
En razón de las consideraciones expuestas corresponde otorgarle pleno valor probatorio a la pericial médica y por lo tanto confirmar la vinculación entre la lesión que padece el actor y el accidente denunciado al demandar. Por lo expuesto corresponde desestimar el agravio.
III- También se agravia L. C. ART S.A. porque el Sr. Juez de grado no aplicó la teoría de los actos propios.
Lo expuesto en este punto dista mucho de asemejarse a un agravio en los términos del art. 116 L.O. En primer lugar, el apelante no se hace cargo de ninguno de los argumentos esgrimidos por el Sr. Juez de grado en su sentencia. Las manifestaciones expuestas no rebaten de manera crítica y razonada los argumentos vertidos por el “a quo”, por lo que corresponde declarar desierto el recurso sobre el aspecto en debate (conf. art. 116 L.O.).
La expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida.
Tal como lo ha señalado la doctrina, tal acto debe contener «la fundamentación destinada a impugnar la sentencia (…) con la finalidad de obtener su modificación o revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando - total o parcialmente - las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas» («Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos procesales. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial. Elena I. Highton, Beatriz A. Areán Dirección, Tomo 5, pág. 239) y, en el caso, no advierto que la recurrente ajustara su apelación a esos términos.
En efecto, las manifestaciones de la apelante denotan una mera y dogmática disconformidad con lo decidido en el fallo y no rebaten de una manera crítica y razonada los argumentos vertidos por el Sr. Juez de la sentencia apelada a fs. 429 vta., por lo que corresponde declarar desierto el recurso sobre el aspecto en debate (art. 116 L.O.) (esta Sala, 31/8/11, S.D. Nº 95703, “W. E. c/ B. M. J. s/ Despido”). Nótese que nada manifestó la apelante respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la LRT. Tampoco cuestionó la aplicación al caso de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “C., A. S. c/ C. A. S.A.” (CSJN, 7/9/04, Fallos 327:3610), y lo sostenido en los casos “Venialgo” (CSJN, 13/3/07) y más tarde en “M., N. G. c/ La Caja ART SA s/Ley 24.557” (CSJN, 4/12/07).
Por los fundamentos analizados, corresponde desestimar el agravio y confirmar el decisorio de grado en cuanto hace lugar a la reparación por el accidente invocado.
IV- Se agravia la parte actora por el monto de condena establecido por el Sr. Juez de grado. Sostiene que debe tomarse como base de cálculo de la indemnización la mejor remuneración bruta percibida por el actor conforme el art. 208 LCT.
De la lectura de la sentencia dictada en autos se desprende que el Sr. Juez de grado utilizó como ingreso base mensual la suma de $ 1.608,05 de acuerdo con lo informado por el perito contador a fs. 376 (fs. 431).
Ahora bien, llega firme a esta alzada que el accidente ocurrió el 19/7/06. Por otra parte, el decreto 1694/09 y la resolución 983/2010 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que determinan la aplicación del art. 208 de la LCT para el cálculo de las prestaciones dinerarias fueron publicados en el boletín oficial el 6/11/09 y el 7/10/2010, respectivamente, por lo que no resulta aplicable a las presentes actuaciones.
Sin perjuicio de lo expuesto debo dejar aclarado que en el escrito de inicio no observo que el actor haya solicitado la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 LRT como lo sostiene en esta alzada (fs. 440 vta. pto. I 1). En razón de lo expuesto a los fines de determinar el ingreso base corresponde aplicar las pautas establecidas en la norma mencionada.
En efecto, este art. 12 denomina ingreso base a «la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuere menor a un año por el número de días corridos comprendidos en el período considerado». Este apartado, establece la regla para el sueldo total anual y para obtener su valor diario.
Por su parte, el apartado 2 de dicho art. 12 dispone la pauta para obtener el valor mensual o Ingreso Base Mensual, que es el módulo salarial con el que se calcularán, luego, las prestaciones. Dice así: «El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4».
En primer lugar cabe señalar que la perito contadora consignó en forma errónea el año de los salarios informados por L. C. ART SA (fs. 371). Pero si los comparamos con los que surgen del certificado art. 80 LCT, obrante a fs. 112, se observa que corresponden a los 12 meses anteriores al accidente (7/05 a 7/06). De allí obtuvo un ingreso base de $ 1.608,05.
La perito también informó los salarios obtenidos de los libros de la empleadora y estableció un total de $ 29.660,58, el cual arroja un ingreso base de $ 2.504,67, importe que no coincide evidentemente con los de L. C.. Ello se debe a que no corresponden al período anterior al accidente (19/7/06). La contadora advirtió (fs. 403) el error en el que incurrió y ratificó el salario obtenido en primer lugar de $ 1.608,05 (ver fs. 404). Las partes no impugnaron las aclaraciones de la experta al momento de concedérseles el traslado respectivo. Por su parte, el accionante no denunció ni acompañó recibos de sueldos, percibidos durante el período en análisis que acredite que el salario estaba compuesto por conceptos remunerativos y no remunerativos superiores a los que surgen de autos.
Ahora bien, si determinamos el ingreso base en función de los salarios consignados en el certificado de trabajo agregado a fs. 112, conforme fuera solicitado tanto por el actor apelante (fs. 441 “in fine”) como por la empresa M. D. (fs. 401), se estaría obteniendo un ingreso base inferior ($ 1.588,08) al establecido en la sentencia de grado. Por otra parte, no corresponde sumar a los importes indicados en la columna “Haberes” (fs. 112), los importes de la columna “aportes”, pues si se comparan con las remuneraciones indicadas por la contadora a fs. 388, los “haberes” allí indicados se condicen con las remuneraciones brutas percibidas por el trabajador e informadas por la contadora.
En consecuencia, la indemnización que se obtendría sería inferior a la establecida en el fallo de grado, por lo que se estaría alterando lo resuelto en perjuicio del apelante sobre el punto (principio non reformatio in pejus).En razón de las consideraciones expuestas corresponde desestimar el agravio en este aspecto de la cuestión en debate.
V- Se agravia la parte actora porque considera que además de lo que dispone la LRT debe valorarse el daño moral.
En primer lugar cabe destacar que arriba firme la desestimación, en la presente “litis”, del reclamo con sustento en las normas del Código Civil, por lo que no resulta procedente el resarcimiento con sustento en el daño moral toda vez que la ley de riesgos del trabajo establece un resarcimiento de carácter tarifado.
No obstante ello debo destacar que la queja no puede ser declarada admisible pues, en primer lugar, el apelante no se hace cargo de ninguno de los argumentos esgrimidos por la Sra. Jueza de grado en su sentencia. Las manifestaciones expuestas no rebaten de manera crítica y razonada los argumentos vertidos por la a quo, por lo que corresponde declarar desierto el recurso sobre el aspecto en debate (conf. art. 116 L.O.). En consecuencia considero que debe confirmarse el decisorio de grado en cuanto hace lugar a la reparación por el accidente invocado.
VI- Se agravian tanto la parte actora como La Caja porque el Sr. Juez estableció como punto de partida para el cómputo de los intereses la fecha de alta médica. Aduce, el accionante que además debe considerarse que la suma de $ 11.505,96 fue abonada el 5-5-2008, por lo que, dado su pago tardío, también se le adeudan intereses. La accionada sostiene que a dicha fecha no se encontraba en mora.
Si bien no se encuentra en discusión que la aseguradora abonó la indemnización, lo hizo en forma parcial como surge del considerando que antecede.
En este aspecto de la cuestión en debate ya se ha expedido esta Sala en los autos “C., A. C. c/ M. A. A.R.T. S.A. s/ Accidente–Acción Civil” (S.D. 95.360 del 29/4/2011) y “B., S. R. D. c/ Consolidar ART S.A. s/ Accidente Acción Civil” (SD Nº 95.452 del 30/5/2011) y “S. G. A. c/ D. M. S.R.L. y otro s/ Accidente – Acción Civil” (S.D. N° 95.602 del 5/7/2011) en concordancia con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J: Nº 17.830, Escudero, A. c/ O. y M. S.A. por ordinario” (sent. del 28/5/91, Fallos: 314:481).
No debe confundirse el nacimiento del derecho con su declaración administrativa o judicial. En el caso, el actor resulta acreedor a una prestación de pago único por incapacidad permanente parcial definitiva derivada del trabajo. En consecuencia, su posición estaba regida por los arts. 7 y 9.2 de la ley 24.557, según el cual “la situación de incapacidad laboral permanente que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria”.
Conforme surge de las constancias obrantes en la causa el actor sufrió un accidente el 19/7/06 y el 29/09/06 fue la fecha de la consolidación jurídica del daño (alta médica, fs. 68 y 431) -extremos que arriban firmes a esta alzada-, por ello debe estarse a ésta última fecha como de cese de la incapacidad temporaria y su paso a la definitiva, según el juego armónico de los arts. 7 y 9.2 de la LRT que marcó el paso de la incapacidad temporaria a la incapacidad definitiva. Por ende, fue ése el momento en el que se concretó el derecho del actor, al integrarse “el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento”, con prescindencia de la actividad (administrativa y judicial) tendiente a la declaración de ese derecho preexistente.
Asimismo cabe tener presente que, según una constante jurisprudencia (elaborada en torno a las leyes anteriores sobre reparación de infortunios laborales o a la acción de derecho común que ellas permitían), los intereses moratorios deben computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante (CNAT, Sala II, 25/7/88, “M. F., B. R. c/ S. SCA s/ art. 1113 Código Civil), es decir, desde el momento en que corresponde considerar permanente a la incapacidad (CNAT, Sala VII, 21/5/93, “L., E. c/ S. SCA s/ accidente”).
Ahora bien, el art. 2° de la Res. SRT n° 414/99 otorga un “plazo de gracia” de 30 días corridos a partir del momento en que la prestación debió ser abonada y difiere la configuración de la mora al vencimiento de dicho plazo, por lo que cabe concluir que los intereses deben correr desde el 29/10/06, 30 días después de la consolidación jurídica del daño que se produjo en el caso al momento de otorgársele el alta médica (conf. CNAT, Sala II, 28/2/08, S.D. 95.564, “P., A. c/ L. ART SA s/ accidente”; íd., Sala III, 6/7/06, S.D. 87.922, “B., M. H c/ La C. ART S.A. s/ accidente”; íd., Sala IV, 28/12/10, S.D. 95.058, “G., N. R. c/ QBE ART SA s/ accidente – acción civil”).