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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 27 de Septiembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo « JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.231 CAUSA Nº 7.945/2011. SALA IV - “G., G. L. C/ C. C. D. T S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” - JUZGADO Nº 73. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE JULIO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 317/322), que admitió la demanda interpuesta, se alza la parte actora tenor del memorial obrante a fs. 326/332, replicado a fs. 346/349 por su contraria.

II) El accionante se queja, en primer lugar, de que se haya rechazado su reclamo por diferencias salariales. Sostiene que, pese a determinarse en la sentencia que el CCT aplicable era el denunciado oportunamente por la demandada (Nº 112/90), haciendo una comparación entre lo que se le abonaba y las escalas salariales vigentes al momento del despido, surge la deuda salarial. A continuación, practica liquidación de las diferencias existentes entre los básicos y adicionales del referido convenio y lo abonado por parte de su empleadora, y vierte consideraciones acerca de la prueba rendida en la causa.
Sin embargo, considero que la queja en estudio no debería prosperar.
Ante todo, advierto que llega firme a esta Alzada la decisión de la Sra. Juez “a-quo” por la cual consideró aplicable al sublite el CCT Nº 112/90.

Sentado lo expuesto, no puedo dejar de señalar la contradicción que evidencia la postura ahora asumida por el actor con relación a la que sostuvo en su demanda, en cuanto a la aplicación de la norma convencional supra indicada.

En efecto, pretende ahora el accionante que se le reconozcan supuestas diferencias salariales originadas entre los básicos y adicionales emergentes del CCT Nº 112/90 y el monto que señaló como abonado por su empleadora ($1.037), cuando en el inicio fue él mismo quien planteó los hechos dejando en claro que la correcta norma convencional aplicable era la Nº 108/90 y, a partir de allí, practicó la liquidación de las eventuales diferencias salariales resultantes. Es más, observo que en su TCL 75333349 del 22/12/2009 (obrante a fs. 29 del sobre de documentación original agregado por cuerda) expresamente impugnó la aplicación de cualquier otro convenio que no sea este último referido; y, además, en su escrito de inicio dedicó un capítulo específicamente a cuestionar la postura de su empleadora de pretender utilizar otra normativa convencional (ver, al respecto, fs. 16 vta. a 20 vta., punto 5.5).

Al respecto, conviene memorar que la demanda y la respectiva réplica conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala Centeno (en “El Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires. Comentario a las Leyes 7718, 8111 y 8999”, pág. 94 y sig., Ed. Astrea, Buenos Aries, 1978), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser -luego- alterados (cfr. arts. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 del CPCCN).

En este sentido, los argumentos ahora planteados por el recurrente son novedosos, pues la pretensión de que se admita la existencia de diferencias salariales entre lo abonado por la empresa y las sumas resultantes de las escalas salariales del CCT Nº 112/90 es una cuestión que no fue sometida a la valoración de la Sra. Juez de grado, omisión que impide tratarlas en esta Alzada pues conforme lo prescripto por el art. 277 del CPCCN “el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”. Caso contrario, se estaría violando el debido proceso adjetivo y, por añadidura, el derecho de defensa de la contraparte al condenarla sobre la base de consideraciones respecto de las cuales no tuvo ocasión de defenderse (arts. 18 CN, 163, 364 y concs. CPCCN) pues, como señalé, no fueron reclamadas.

Por lo expuesto, propicio desestimar la queja formal de la parte actora contra este aspecto del pronunciamiento de grado.

III) Como corolario de lo expuesto en el Considerando anterior, deviene abstracto el tratamiento del 2º agravio vertido por el actor con relación a la base de cálculo utilizada, en tanto -de acuerdo con los estrictos términos de la apelación- ha sido planteado de modo asociado a la suerte del primero.
IV) Se agravia también el accionante del cálculo de la sanción prevista en el art. 132 bis LCT.

Ante todo, señalo que lo resuelto en los Considerandos anteriores con relación al salario tenido en cuenta para practicar la liquidación de los rubros diferidos a condena me eximen de analizar el aspecto de este agravio relativo a tal cuestión.

Dicho esto, considero que le asiste razón al apelante en cuanto al cálculo efectuado en grado de la cantidad de períodos por el que prosperó este rubro.

Es útil recordar que el art. 132 bis LCT establece una sanción conminatoria de devengamiento periódico mensual a favor del trabajador cuyo empleador, al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, no hubiese ingresado total o parcialmente las sumas retenidas con destino a la seguridad social o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estaban obligados convencional o legalmente los trabajadores. Y el art. 1º del decreto 146/01 agregó como requisito para la procedencia de dicha sanción la necesidad de que el trabajador intime de modo fehaciente a su ex-empleadora para que, dentro del plazo de 30 días corridos a partir de la recepción de la intimación, ingrese los referidos aportes adeudados.

Ahora bien, sin soslayar que la sanción aquí discutida debe ser examinada con estrictez e interpretada de modo restrictivo -dada su naturaleza represiva-, lo cierto es que el requerimiento legal antes señalado fue debidamente cumplido (tal como surge del TCL 75487452 del 14/12/2009 obrante en el sobre de documentación original agregado por cuerda), aspecto que arriba firme a esta Alzada.En razón de ello, y de acuerdo a los estrictos términos vertidos en la apelación, de aceptarse mi propuesta corresponderá calcular la sanción peticionada sobre la base del salario tomado en cuenta por la Magistrado de la anterior instancia ($1.037 mensuales), debiendo computarse el lapso transcurrido desde el vencimiento del plazo de la intimación supra referida (15/01/2010) hasta el 11/07/2012 -ambos inclusive- y ello implica 30 períodos, de lo que se sigue que dicha sanción deberá ascender a la suma de $31.110.

V) En suma, de aceptarse mi propuesta, corresponderá elevar el monto de condena a la suma de $43.724, esto es, tomando en cuenta la modificación que impulso respecto de la sanción establecida en el art. 132 bis LCT, cifra que llevará los intereses dispuestos en la sede de grado que arriban firmes a esta Alzada.

VI) Sin perjuicio de que el art. 279 del CPCCN dispone dejar sin efecto lo decidido en la instancia previa en torno a las costas y regulaciones de honorarios y proceder a su determinación en forma originaria, en atención al resultado que he dejado sugerido, propicio mantener las costas de la instancia precedente a cargo de las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN).

De igual modo, en cuanto a los estipendios regulados en la instancia anterior -que deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena-, teniendo en cuenta la extensión y la calidad de la labor desplegada en dicha instancia, lucen equitativos y ajustados a derecho, por lo que sugiero confirmarlos (cfr. arts. 38 LO, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, ley 24.432 y decreto ley 16.638/57), quedando de este modo subsumida la apelación de la representación letrada del accionante (fs. 332 in fine).

Las costas de Alzada sugiero imponerlas por el orden causado, en atención a la existencia de vencimientos mutuos y parciales (conf. art. 68 parte 2ª del CPCCN), fijando los honorarios de los letrados de las partes, por sus labores en este tramo recursivo, en el 25% de lo que cada uno deba percibir por las tareas de la anterior instancia, en mérito a la importancia y extensión de los trabajos efectuados (art. 14 ley 21.839).

VII) En consecuencia, de compartirse mi voto, corresponderá: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y, consecuentemente, elevar el monto total de condena a la suma de pesos cuarenta y tres mil setecientos veinticuatro ($43.724), cifra a la que se le aditarán los intereses dispuestos en la anterior sede; 2) Mantener lo dispuesto en la anterior instancia con relación a costas y honorarios, calculados sobre el nuevo monto de condena; 3) Imponer las costas de Alzada por el orden causado; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por las labores cumplidas ante esta instancia, en el veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen.

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y, consecuentemente, elevar el monto total de condena a la suma de pesos cuarenta y tres mil setecientos veinticuatro ($43.724), cifra a la que se le aditarán los intereses dispuestos en la anterior sede;

2) Mantener lo dispuesto en la anterior instancia con relación a costas y honorarios, calculados sobre el nuevo monto de condena;

3) Imponer las costas de Alzada por el orden causado;

4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por las labores cumplidas ante esta instancia, en el veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

HÉCTOR C. GUISADO SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Visitante N°: 26734289

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