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Buenos Aires, Jueves 26 de Septiembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo « JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.230 SALA IV “V. G. H. C/ B.S. C. S.R.L. S/ DESPIDO” JUZGADO 24. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE JULIO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Graciela Elena Marino dijo:
I)Contra la sentencia de primera instancia de fs. 30/36 que hizo lugar a la demanda se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.39/40.

II) La accionada se agravia porque entiende que la sentencia recurrida resulta totalmente incongruente y arbitraria. Refiere que dicha situación se pone de manifiesto “en el párrafo 6º de los considerandos “donde el a quo tiene por cierto “de que se trataba de una relación laboral al momento del despido registrada de modo deficiente (sic)”.

También refiere que la sentencia recurrida merece ser reparada e insta a esta Cámara a que se sanee tal circunstancia con el dictado de una nueva sentencia en la que se desestime el rubro reclamado en virtud de lo regulado por el art. 1º ley 25.323 porque según afirma conforme quedara “trabada la litis ninguna prueba se (ha) producido en autos a los fines de probar tal aseveración” en referencia a la registración deficiente de la relación laboral.

Ahora bien, la apelación no debería ser admitida porque el recurrente soslaya las consecuencias de la falta de contestación de la demanda circunstancia que se encuentra regulada por el art. 71 de la ley 18.345, según el cual “si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”.

Comparto lo expresado ya en otras oportunidades en el sentido que, “esta norma es mucho más enérgica y terminante que la de sus similares de otros ordenamientos procesales, ya que genera una presunción de veracidad que no necesita ser ratificada por ningún medio de prueba; en otras palabras, y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la fuente de convicción establecida por el citado art. 71 no puede calificarse de insuficiente, a menos que el hecho afirmado en la demanda sea inimaginable, absurdo o imposible, según la lógica y la experiencia (cfr. Guisado, Héctor C., “La rebeldía en el proceso laboral”, DT 1986-B, 1619 y, en especial, la jurisprudencia citada en notas n° 23, 24 y 25; en igual sentido: esta Sala, 7/9/07, S.D. 92.526, “M., D. A. c/ E. I. P. SRL s/ despido”).

Por ello resulta irrelevante que el actor no haya producido prueba corroborante de los hechos expuestos en el escrito inicial, dado que la rebeldía de los demandados produce la inversión de la carga de la prueba sobre esos hechos (S.D. 92.790 del 16/11/07, “López, Luis Javier c/ Repicky S.A. s/ despido”).

Consecuentemente, el juez laboral está obligado a dispensar al actor de la prueba del hecho presunto; no hay una facultad judicial, sino un deber judicial impuesto por una norma (en el caso: el art. 71 L.O.) de la que sólo se puede apartar si se considera que existe colisión con una norma superior -declaración de inconstitucionalidad del mandato legal- (esta Sala, 13/06/91, S.D. 65608, “M., L. c/ C. S.R.L. s/ ley 22250”; íd., 6/3/09, S.D. 93.930, “G., J. L. c/ O. A. SA s/ despido”; íd., 24/2/11, S.D. 95.139, “S., R. A. c/ A. SRL y otros s/ despido”)”.

Por lo demás, la apelante ni siquiera individualiza cuáles serían los hechos que, a su juicio, resultarían improcedentes por lo que sus cuestionamientos resultan abstractos.

Sugiero entonces desestimar el agravio.

III) En cuanto a la apelación que plantea en materia de costas toda vez que en nada se modifica la sentencia de anterior grado, no existen motivos que justifiquen apartarse del principio general que rige la materia (art. 68 CPCCN).

Por último, el demandado señala que la liquidación practicada por el a quo carece de sustento en todos sus rubros, y solicita que se proceda a practicar nueva liquidación.

Ahora bien, la apelación no debería ser admitida porque el apelante se limita a realizar alegaciones dogmáticas sin efectuar ninguna referencia concreta a las declaraciones ponderadas en el fallo. “La ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la Alzada, pues no existe cabal expresión de éstos”. (cfr. Falcón Enrique M., “Código Procesal”, t. II, p. 266).

Por todo lo expuesto, el recurso se encuentra desierto.

IV) En síntesis, voto por:

1) Confirmar la sentencia;

2) Mantener las costas de primera instancia e imponer las de Alzada a cargo de la demandada;

3) Regular los honorarios de representación y patrocinio letrado de las partes, por su labor en esta instancia, en el 25% de lo que les corresponda por su actuación en la etapa anterior.

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia recurrida;

2) Mantener las costas de primera instancia e imponer las de Alzada a cargo de la demandada;

3) Regular los honorarios de representación y patrocinio letrado de las partes, por su labor en esta instancia, en el 25% de lo que les corresponda por su actuación en la etapa anterior.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

HÉCTOR C. GUISADO GRACIELA ELENA MARINO

Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Visitante N°: 26733622

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