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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 24 de Septiembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.238 CAUSA Nº 4.872/2010 SALA IV “S. C. G. C/ L. B. S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO Nº58 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE JULIO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.238 CAUSA Nº 4.872/2010 SALA IV “S. C. G. C/ L. B. S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO Nº58

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE JULIO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 311/316), que admitió la demanda interpuesta, se alza la parte demandada tenor del memorial obrante a fs. 320/322, replicado a fs. 329/330 por su contraria.

II) Ante todo, advierto que arriba firme a esta Alzada la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 efectuada en grado.
Dicho ello, adelanto que las quejas vertidas por la accionada, de aceptarse mi propuesta, no tendrán favorable andamiento.

Ello así pues, a mi juicio, lejos de constituir la crítica concreta y razonada del fallo atacado, las afirmaciones efectuadas constituyen manifestaciones genéricas en las que no hace otra cosa que esgrimir una expresión de disconformidad con el enfoque con que se analizó la cuestión en grado, aunque en modo alguno cumplimentan el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO.
Cabe recordar al respecto que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la Alzada pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. Falcón, Enrique en Código Procesal, Tomo II, pág. 266).

Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, a mi modo de ver la decisión adoptada por la Magistrado anterior no resultó arbitraria -en los términos planteados por la apelante- pues fue suficientemente fundada en la prueba rendida en autos y en consideraciones jurídicas razonables, a la par que los argumentos esbozados en el escrito recursivo no reflejan más que una mera disconformidad con la decisión tomada y con la forma en que se analizó la prueba.

Dicho ello, señalo que comparto el resultado al que se arribó en grado y opino, también, que con las constancias obrantes en autos logró demostrarse el infortunio denunciado, como así también la incapacidad que portaba la trabajadora.

Si bien no soslayo que, efectivamente, de las declaraciones de D. L. F. (fs. 285/286) e Irazoqui (fs. 292/293) -este último ofrecido por la propia demandada- no puede extraerse que hayan presenciado el accidente sino que, por el contrario, dejaron en claro que tenían conocimiento de lo ocurrido por comentarios; sin embargo, no puedo dejar de señalar que ambos testigos relataron que en la fecha denunciada (21/03/2007) la actora laboraba en el establecimiento de la accionada, y que D. L. F.e afirmó haber visto a la actora ese día en el vestuario, que tenía un “huevo” en la cabeza, que le dolía la cervical y el cuello y que le habían llevado hielo, sin recibir cuestionamiento alguno, lo que me conduce a conferirle suficiente valor probatorio (conf. arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).

Agrego a ello que la Magistrado “a-quo” tuvo en consideración, también, lo informado por la Obra Social del Personal de la Construcción a fs. 147/154, de cuyas constancias surgió que la accionante ingresó por guardia el 21/03/2007 -fecha sindicada como de ocurrencia del siniestro- a las 22 hs. y fue atendida por traumatismo cefálico sin pérdida de conocimiento, prueba que no ha sido cuestionada por la demandada.

Asimismo, del informe de fs. 256/264 se constató que S. presentaba cervicobraquialgia leve de expresión derecha (C5-C6), disminución mínima de agudeza visual (-1,0) y desarrollo vivencial anormal neurótico grado I-II, que la incapacitaban en un 18% de la T.O., para lo cual el perito médico designado de oficio tuvo a la vista la historia clínica de la actora, señalando la probabilidad cierta de relación entre el mecanismo lesional y las lesiones sufridas. Observo, al respecto, que la demandada ha guardado silencio con relación al informe referido, el que, desde mi punto de vista, goza de suficiente justificación científica (art. 477 CPCC).

En suma, las pruebas relevadas me conducen a sostener que la trabajadora ha acreditado los presupuestos fácticos para la procedencia formal de la acción civil intentada en los términos del art. 1113 del Código Civil, esto es, la existencia de la incapacidad invocada y la relación causal entre el daño sufrido en el desarrollo de sus tareas y el accidente denunciado, por lo cual sugiero confirmar este aspecto del fallo atacado.

III) A continuación, la empleadora cuestiona la indemnización determinada en grado.

Sin embargo, el planteo en estudio carece de todo sustento, pues lo cierto es que en ningún momento explica por qué motivo considera que serían erróneas las pautas tomadas en cuenta por la Sra. Juez “a-quo”, a lo cual cabe agregar que no ha criticado el porcentaje de incapacidad determinado en grado ni el ingreso mensual tenido en cuenta en el fallo, lo cual -como vengo diciendo- lejos de constituir la crítica concreta y razonada del fallo atacado, constituye una manifestación genérica que, a mi juicio, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO.

No obstante lo expuesto, como lo he sostenido reiteradamente como integrante de esta Sala, cabe recordar que para la determinación del monto para la reparación por daño material, cabe considerar que en reclamos como el presente, en el contexto indemnizatorio del Derecho Civil, el Juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena sin estar obligado a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos. Ello resulta concordante con la doctrina del Alto Tribunal en autos “A., P. M. c/ O. A. de R. d. T. S.A. y otro” del 8/04/2008, en cuanto establece que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (“Aquino”, votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio y Highton de Nolasco, Fallos 327:3753 y sus citas “Díaz”, voto de la jueza Argibay, Fallos 329:473)”.

Con estos parámetros, cabe tener en cuenta, para fijar el quantum del resarcimiento: las circunstancias del caso, la edad del actor a la fecha del infortunio, el salario mensual que percibía, las secuelas físicas verificadas, la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado, así como la existencia de cargas de familia y consecuencias que afecten a la víctima no sólo en el aspecto laboral sino también individual y social, todo lo cual le confiere un marco de valoración más amplio que el que surge de la aplicación de una tarifa, pues “…la incapacidad del trabajador por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, la que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y que, por el otro, debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable (Fallos 308:1109, 1115 y 1116) … no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual, como desde el social, lo que confiere un marco de valoración más amplio” (Fallos 310:1826, 1828/29) (CSJN, 8-4-08, A 436 XL, “A., P. c/ O. ART S.A. y P. P. y Cía. S.R.L.” y sentencia de ésta Sala Nº 95.602 del 15/07/2011 en los autos “S., G. A. c/ D. M. S.R.L. y otro s/ Accidente – Acción Civil”).

Asimismo, se ha sostenido que la indemnización vinculada al daño moral tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros sentimientos (cfr. Llambías, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T. 4).

Para su determinación, deben tenerse en cuenta las particulares características del caso, es decir, los padecimientos sufridos por el accionante y las vicisitudes por las que debió transitar el actor para paliar y curar el daño sufrido (esta Sala in re “H., P. c/ D. S.A. y otros s/ Accidente”, SD Nº 93.086 del 14/03/2008, y “Á., R. c/ L. G. N. E. S.A. s/ Accidente - Acción civil”, SD Nº 92.390 del 27/06/2007; y conforme criterio de la CSJN, M 802 XXXV, “M., H. c/ Pcia. de Bs. As. s/ Daños y Perjuicios” del 6/03/2007, Fallos 330:563; también CSJN S 36 XXXI “S. y B., J. c/ Pcia. de L. R. s/ Daños y Perjuicios” del 27/05/2003, Fallos 326:1673).

La evaluación del perjuicio moral es una tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como -en principio- debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del Código Civil.

El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a equivalencia.

La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar el daño dentro de lo humanamente posible teniendo en cuenta las angustias, miedos, padecimientos y tristezas propios de la situación vivida.

Lo expuesto permite colegir válidamente que con motivo de las lesiones sufridas en el trabajo, la Srta. Salvia sufrió molestias e inconvenientes en su vida de relación, que integran el capítulo de los daños extrapatrimoniales.

Agrego a ello que, conforme la doctrina emanada de Fallo Plenario Nº 243 dictado en la causa “V., E. c/ F. M. A. S.A.” (del 25/10/1982) “es procedente el reclamo por daño moral en las acciones de derecho común por accidente del trabajo, fundadas exclusivamente en el vicio o riesgo de la cosa según el art. 1113 del Código Civil”.

Desde tal perspectiva considero justo y equitativo el monto de reparación determinado en grado, en el cual se encuentra incluido el daño material y moral, por lo cual sugiero confirmarlo.
IV) En atención al resultado que he dejado sugerido, propicio mantener las costas de la instancia precedente a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN), en tanto no encuentro motivos para apartarme del principio general que rige en esta materia.

V) La demandada cuestiona por altos la totalidad de los honorarios regulados (fs. 321 pto. “e”, 1ª parte); en tanto su representación letrada -por derecho propio- apela sus emolumentos por considerarlos bajos (fs. 321 vta. pto. “e”, parte 2ª).A su turno, la perito contadora (fs. 317), la representación letrada de la parte actora -por derecho propio- (fs. 318) y el perito médico legista (fs. 319) cuestionan los honorarios regulados a su favor por considerarlos exiguos.

A mi juicio, en cuanto a los estipendios regulados en grado a la representación letrada de la demandada así como a los peritos intervinientes, teniendo en cuenta la extensión y la calidad de la labor desplegada en dicha instancia, lucen equitativos y ajustados a derecho, por lo que sugiero confirmarlos (cfr. arts. 38 LO, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, ley 24.432 y decreto ley 16.638/57).

En cambio, entiendo que los emolumentos regulados al letrado de la accionante resultan exiguos, por lo que, atendiendo al resultado del pleito y la extensión y calidad de las tareas realizadas en la anterior instancia, propicio elevarlos al 16% del monto total de condena, que comprende los intereses (cfr. arts. 38 LO, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y ley 24.432).

VI) Las costas de Alzada sugiero imponerlas, también, a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 del CPCCN), fijando los honorarios de los letrados de las partes, por sus labores en este tramo recursivo, en el 25% de lo que cada uno deba percibir por las tareas de la anterior instancia, en mérito a la importancia y extensión de los trabajos efectuados (art. 14 ley 21.839).

VII) En consecuencia, de compartirse mi voto, corresponderá:

1) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que ha sido materia de recursos y agravios;

2) Costas y honorarios de la instancia anterior en la forma dispuesta en los Considerandos IV y V del presente pronunciamiento;

3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida;

4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por las labores cumplidas ante esta instancia, en el veinticinco por ciento (25%) de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen.-

La doctora Graciela Elena Marino dijo:

Por compartir los fundamentos, adhiero al voto precedente.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que ha sido materia de recursos y agravios;
2) Costas y honorarios de la instancia anterior en la forma dispuesta en los Considerandos IV y V del presente pronunciamiento;
3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida;
4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por las labores cumplidas ante esta instancia, en el veinticinco por ciento (25%) de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen.-

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

GRACIELA ELENA MARINO SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Visitante N°: 26734149

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