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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 19 de Septiembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20625


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45531 CAUSA Nº 26.922/2007 -SALA VII -JUZGADO Nº 35 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2013, para dictar sentencia en los autos: “L. M. E. c/ A. A. S.A. Y OTROS s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:


Esta postura(…)conduciría a una exención general y permanente(…)no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse.

Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas…” (v. “T., A. A. y o. C/ G. O. A. S.A. y otro”, T.205,XLIV, del 31/03/2009, en similar sentido, esta Sala in re “V., R. O. C/ Q.B.A. S.A. y Otro S/ Accidente- Acción Especial”, S.D. nro.: 41.903 del 22/06/2009; y mas recientemente en: “R., C. A. C/ P. M. S.R.L. Y Otro S/ A.-Accion Civil”; S.D. 42034 del 31.8.09).

De hecho, la mejor muestra de que no fueron efectivas es la producción del daño mismo, y por ende, la decisiva influencia que tuvo éste en la actual incapacidad del dependiente, lo que implica la falta de cumplimiento al deber impuesto legalmente de conformidad con lo normado en el art. 1.074 del Código Civil.

Así, es válido colegir que –a juzgar por el resultado- la aseguradora no cumplió eficazmente con su deber legal de prevención y contralor que le impone la normativa aplicable; lo que constituye una omisión culposa para el acaecimiento del infortunio, que conlleva la aplicación del art. 1.074 citado (en igual sentido, v. de esta Sala, en “A. O., C. J. C/ M. S. M. S.A. Y Otro S/ Accidente”; S.D. 42.029 del 31.8.09).

Sin olvidar también que el art. 902 del Código Civil complementa, en cierto modo el art. 1074 del mismo cuerpo legal, e impone el deber de mayor diligencia cuando las circunstancias lo exijan (en igual sentido, esta Sala en P., E. E. c/ S. G. S.A. s/ despido», SD: 30.030 del 5.11.97).

No puede soslayarse que el Estado ha delegado –aunque inconstitucionalmente- en las aseguradoras de riesgos de trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión (art. 18 decreto 170/96).

Se genera así, una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único obligado en materia de prevención de riesgos laborales, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función «cuasi-estatal» genera la responsabilidad de la A.R.T., cuando –como en el caso- se comprueba un nexo de concausalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador (art. 901, 902 y 904 Cód. Civil)”.

Por lo expuesto, de prosperar mi voto, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe responder plena e integralmente, en forma solidaria e ilimitada con la empresa demandada, por las obligaciones pecuniarias reconocidas en este pleito (v. en igual sentido; esta Sala en autos: “M. M., F. c/ A. P. S.A. y otro s/ Accidente – civil”; S.D. 38612 del 06.07.05).

Si bien esta parte no ha sido específicamente apelada, como la lógica jurídica depende de la lógica en general, debemos memorar aquí el antiguo principio “accesorium sequitur principalem”, es decir lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal y por ende deberá condenarse en forma solidaria a A. A. S.A., T. M. A. S.A. Y M, A. ART S.A. por la totalidad de las sumas que compondrán el resarcimiento de la actora.

VIII. La queja deducida en torno al “quantum” determinado para el daño material será desestimada, pues “la utilización de fórmulas matemáticas a la hora de la determinación de la reparación contemplada en la ley civil constituye sólo una pauta más, tomada como meramente indicativa, entre otras muchas, por determinado segmento de la magistratura, en esta cuestión tan ardua de justipreciar en importes meramente monetarios el valor de la vida humana o del pretium doloris aquél del que nos hablaba Llambías en su polémica respecto de la indemnización por daño moral, pero ello en modo alguno significa que fuera de aplicación mayoritaria -ni mucho menos obligatoria; sin ir más lejos, esta Sala VII, que actualmente integro, nunca hizo aplicación de fórmulas del estilo que motiva el agravio de la demandada, ni con la actual ni con anteriores integraciones”.

“En segundo lugar, tengo para mí que nuestra Corte Suprema de Justicia en el fallo: “A., P. M. c/ O. A. de R. del T. S.A. y P. P. y Co.” Recurso de hecho A 436. XL, al tratar precisamente el tema que nos convoca, efectuó una serie de precisiones que no me parece ocioso transcribir. Concretamente nuestro Cimero Tribunal –al tratar el recurso de la actora- en la parte pertinente de su decisorio indicó: “3°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada dado que, si bien remiten a cuestiones de derecho común y procesal, ajenas como regla a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice cuando el fallo contiene una ponderación de la realidad económica que satisface sólo en apariencia el principio de la reparación integral, o no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, u omite el examen de circunstancias relevantes del litigo (Fallos: 299:125; 300:936 y 303:2010, entre otros).

En el sub examine se configuran estas excepciones por un triple orden de razones que se relacionan, las dos primeras, con el juzgamiento de la reparación, tanto en el ámbito de la LRT como en el Código Civil, y el tercero, con la preterición de un extremo conducente para la debida decisión de la controversia”.“…5°) Que en orden al segundo, el a quo, so color de restitutio in integrum, estimó el resarcimiento por el daño material del derecho civil también mediante una tarifa.

Más todavía; de una tarifa distintas en apariencia de la prevista en la LRT, pero análoga en su esencia pues, al modo de lo que ocurre con ésa, solo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, vale decir, de prestadora de servicios, ya que lo hace mediante la evaluación del perjuicio material sufrido en términos de disminución de la llamada ‘total obrera’ y de su repercusión en el salario que ganaba en el momento de los hechos proyectado hacia el resto de la vida laboral de aquélla.

Tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste.

Al respecto la doctrina constitucional de esta Corte tiene dicho que ‘el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales”, ya que no se trata de ‘medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según la capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres’ (‘Aquino’, votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Highton de Nolasco, Fallos: 327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798, y sus citas; y ‘Díaz’, voto de la jueza Argibay, Fallos329:473, 479/480, y sus citas)”.

“El Tribunal también ha expresado en diversos pronunciamientos vinculados, al igual que los citados anteriormente, con infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del Código Civil, que la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste ‘un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.’, y que, por el otro, ‘debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable’ (Fallos: 308:1109, 1115 y 1116).

De ahí, que ‘los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos –aunque elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio (Fallos: 310:1826, 1828/18239)”.

En el presente caso, no resulta ocioso recordar que nuestro Máximo Tribunal ha opinado también acerca de la utilización de los llamados “cálculos actuariales” que, si bien en general los jueces no lo mencionan explícitamente en sus pronunciamientos muchas veces orientan su decisión con base en ellos.

Desde la perspectiva de enfoque que vengo propiciando corresponde entonces interpretar que cuando la víctima de un infortunio y/o enfermedad-accidente resulta disminuida de manera parcial o total en sus aptitudes físicas dicha incapacidad debe ser reparada sin forzar la cuantía del resarcimiento a fórmulas matemáticas rígidas, habida cuenta que la “integridad física” constituye un valor indemnizable por lo que, el criterio empleado por la Juez “A quo” cumple con dicha finalidad, al contemplar la minusvalía y el efecto físico y espiritual que tuvo la misma en el trabajador (conf. art. 1086 y cctes. del Cód. Civil, art. 386 del Cód. Procesal).

Por consecuencia, teniendo como pauta las variables reseñadas en los considerandos que preceden, sumado a la edad de la actora, su condición económica y social, su profesión, La índole de la minusvalía, en el caso puntual, que sin ninguna duda le trae inconvenientes y/o perjuicio en su vida de relación, la situación familiar, me forma convicción de que la cuantía fijada en grado resulta adecuada, por lo que sugiero confirmar este segmento del fallo en crisis.

IX. Específicamente, en lo relativo al daño moral que viene apelado por la demandada T. M. A. S.A., cabe señalar que dicho concepto debe analizarse en todos los aspectos que comprenden a la persona y personalidad y, como se dijera precedentemente, sin sujeción a fórmulas matemáticas y a partir de institutos tales como el riesgo creado (Art. 1.113, segunda parte, párrafo segundo), la equidad (Art. 907, párrafo segundo), la buena fe (Art. 1.198, párrafo primero), y el ejercicio abusivo de los derechos (Art. 1.071), entre otras disposiciones, enfatizando que “esta corriente renovadora del derecho, con hondo contenido social, se acerca más al hombre en sí mismo y se aleja del economicismo como meta central de protección, que imperaba en Alberdi y Vélez”.

Jorge Mosset Iturraspe propone, por ejemplo, la reformulación del concepto “daño moral” por el de “daño a la persona”, de mucha mayor amplitud y mayor compatibilidad con las orientaciones modernas del derecho (conf.: su trabajo: “Daño Moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño extrapatrimonial. Daño a la persona”, en loc. Cit. pág. 7 y ss).

Ello no debe sorprender, pues la propia Corte Suprema expresó aún antes de la Reforma Constitucional con relación al daño moral, en este caso, que “...no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un accesorio de éste” (Autos: “F. C/ F. A., 7/IX/89. ID: “B. A. de I. C/ F. A.” 16/VI/88); y mas recientemente ha dicho que en aquellos juicios en los que se solicita la reparación en el marco del derecho común debe procederse a reparar todos los aspectos de la persona, trascendiendo ello de la mera capacidad laborativa (v. fallo Arostegui, ya citado).

Por ende, corresponde también confirmar este aspecto del decisorio recurrido.

X. La demandada M. A. ART S.A. también cuestiona la aplicación de intereses desde la fecha de consolidación del daño.

Al respecto diré que tratándose de sumas actualizadas al momento del dictado de la sentencia, los intereses cabe aplicarlos desde esa misma fecha (ver en similar sentido, esta Sala in re “G., M. A. c/ BVA S.A. s/ Despido”, S.D. 39.149 del 20.4.06).

Como corolario de todo lo expuesto, la presente prosperará por la suma de VEINTICINCO MIL PESOS ($ 25.000.-) determinada en la sede de grado, que deberán ser abonados a la actora en forma solidaria por las demandadas A. A. S.A., T. M. A S.A. y M. A. ART S.A.

XI. La imposición de costas decidida en la sede de grado será confirmada, pues la decisión establecida atiende al principio rector en la materia (art. 68 CPCCN).

XII. Teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados por el perito contador, considero que los honorarios regulados en la sede de grado lucen reducidos, razón por la cual sugeriré elevarlos al 7% sobre la misma base (conf. arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 y 38 Ley Org.).

En cambio, respecto de los restantes profesionales intervinientes, encuentro que no son elevados, correspondiendo así la confirmación de dichos estipendios.

XIII. Por análogos fundamentos a los expuestos en el considerando XI, las costas de la presente instancia deberán ser soportadas por las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN).

A tal fin, propondré que se regulen los honorarios de los firmantes de fs. 967/975, 976/981, 985/987 y 992/999 en el 25% de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior sede.

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Rodríguez Brunengo, sin perjuicio de sentir el deseo de aclarar que, a mi juicio la “metodología” a la que, como cosa, se hace referencia, me aparece en el caso como generadora de un “estréss”, que aparece intolerable.-

La descripción que testificalmente se hace en autos, de la forma en que debía desarrollar sus tareas la actora, surge, de manera incontrovertible, un cúmulo de “cosas” que concatenadas en el uso exigido por la empresa, conforman un todo material susceptible de un valor (art. 2311 del Código Civil) que conduce, justamente, al tipo de estrés que enferma.-

No olvidemos que ese estres al que me refiero puede ser causa de la enfermedad y también, consecuencia dañosa incapacitante.-
De tal manera, aparece claro, en la especie, el conjunto de elementos requeridos por la ley, para el andamiento de acción reparatoria promovida en autos (arts. 2311, 1113, 1066, 1067 y conc. del Código Civil).-

LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA:

no vota (art. 125 de la ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar el decisorio de grado y condenar en forma solidaria a ATENTO ARGENTINA S.A., TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. Y MAPFRE ARGENTINA ART S.A. por la suma de VEINTICINCO MIL PESOS ($ 25.000.-), con más los intereses que dispuestos en la anterior sede correrán a partir del pronunciamiento de grado.

2) Modificar los honorarios regulados en favor del perito contador y elevarlos al 7% (siete por ciento) sobre la misma base.

3) Confirmar el decisorio de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.

4) Imponer las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas.

5) Regular los honorarios de los firmantes de fs. 967/975, 976/981, 985/987 y 992/999 en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior sede.

6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26883614

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