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Buenos Aires, Jueves 12 de Septiembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20625


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -JURISPRUDENCIA- SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45467 CAUSA Nº 849/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 63 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2013, para dictar sentencia en los autos: “P., C. A. C/ A. N. D. S. S. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I.- A fs. 66/74 se presenta la actora e inicia demanda contra A. N. D. L. S. S. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora.

Sostiene que fue empleada de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio (CASFEC), en las condiciones y con las características que detallan.

Explica que el Estado Nacional a través del dictado de diversas leyes y resoluciones dispuso intervenciones en las tres Cajas de Subsidios Existentes (Casfec, Caspi y Caja de la Estiba) hasta que mediante el decreto 2284/91 del PEN (31/10/91),denominado de “Desregulación Económica” se dispuso la disolución de dicha entidad y los trabajadores se incorporaron a la ANSES quedando bajo el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo, determinándose además por decreto 2741/91 que aquéllos mantendrían las mismas condiciones laborales.

Indica que el reclamo persigue además de los rubros señalados, el reestablecimiento de las condiciones de trabajo ilícitamente alteradas por la empleadora.

Realiza algunas consideraciones más, y afirma que el Convenio 305/98 “E” celebrado no resulta aplicable a los ex trabajadores de CASFEC, no sólo por inconstitucional – por las circunstancias que explican- sino por no haber estado representados en la suscripción del mismo.

A fs. 66/74 obra el responde de la A. N. D. L. S. S. (ANSES), quien niega todos y cada uno de los hechos expuestos en el inicio.

Da su versión de los mismos y aduce que el convenio colectivo de trabajo Nº 305/08 resulta ser aplicable a este caso particular. Solicita el rechazo de la pretensión.

En la sentencia de primera instancia, que obra a fs. 260/265, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, la Juez a quo decide en sentido adverso a la pretensión de la actora.

El decisorio de grado viene apelado por la parte demandada (fs. 273/vta) y la parte actora (fs. 275/282).
El perito contador, a su turno, cuestiona los emolumentos que le fueran regulados (fs. 266/269).

II- La cuestión debatida en autos guarda similitud con la ya resuelta por este Tribunal in re “R. D. A. y otros c/A. N. de S. S. s/Diferencias de Salarios” (S.D. 45.085 del 18.03.2013).

En el precedente citado, he dicho que la unificación en la ANSES dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, en modo alguno podía producirles un perjuicio.

Sin embargo, advierto que la judicante de grado ha considerado que no resulta admisible la pretensión expuesta en la demanda para que se apliquen los adicionales o beneficios instituidos por la mencionada Res. Ex CASFEC sobre la base salarial que es abonada por la empleadora conforme el CCT 305/98 “E”, porque este convenio previó que las diferencias que pudieran plantearse entre el salario percibido y el correspondiente a la ubicación escalafonaria del personal proveniente de la ex Caja de Subsidios Familiares para el Personal de Comercio, se encontraban absorbidos hasta su concurrencia por los incrementos salariales que se otorgasen a partir de la vigencia de la citada convención, incorporando dichos adicionales al básico de la categoría hasta el tope máximo por nivel y grado.

Los fundamentos expresados en el decisorio de grado no han sido atacados en forma eficaz por la apelante (doc. art. 116 L.O.-), pues se limita a reiterar argumentos expuestos en el inicio, pero no vierte una crítica concreta y razonada del decisorio que permita una revisión de lo resuelto en origen.

Aun soslayando lo expuesto, lo cierto es que de conformidad a lo sostenido en el precedente aludido ut supra, a partir de una nueva óptica del thema decidendum, he arribado a una solución diferente a la decidida en el precedente “M. M. S. y otros c/A. N. de S. S. s/Diferencias de Salarios” (S.D. 43.405 del 17/03/11).

En efecto, si se ha producido una modificación en el sistema retributivo, no es factible reclamar diferencias salariales por la mera supresión de rubros adicionales, si no se prueba fehacientemente que existió una alteración in pejus y, para ello resulta necesario el cotejo entre los dos sistemas remuneratorios existentes.

En tal contexto destaco que el CCT 305/98 “E” prevé adicionales autónomos que se incorporaron al básico (ej. reencasillamiento, ampliación horaria) y nuevas pautas retributivas, a los cuales la actora no había tenido acceso dentro del régimen anterior que preveía los rubros (hoy objeto de reclamo). Es decir que se trató de una transformación global de toda la estructura retributiva, fruto de la autonomía colectiva.-

Y bien, creo atinado destacar que la apelante, no se hace cargo de un fundamento esencial que se ha dado en la sentencia de primera instancia y es que, no se ha invocada ni probado la comparación entre el nuevo sistema remuneratorio y el preexistente, por lo que no se advierte alteración al principio de irrenunciabilidad en los términos dispuestos por el art. 12 de la L.C.T.

Por ello, entiendo que debe confirmarse en lo principal la sentencia apelada en lo principal que decide.

Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La Ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en «Código Procesal...» Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: «Bazaras, Noemí c/ Kolynos»; S.D. 32.313 del 29.6.99).-

III.- Los gastos causídicos han sido correctamente impuestos en el orden causado, pues entiendo que la actora bien pudo considerarse asistida de mejor derecho para reclamar en atención a la complejidad de la cuestión debatida (art. 68 segundo párrafo CPCCN), por lo que deben mantenerse.

IV.- Los honorarios regulados en primera instancia resultan equitativos, atendiendo a la naturaleza y complejidad del juicio, el resultado obtenido, el mérito e importancia de la labor profesional y las etapas del proceso cumplidas, así como las restantes pautas arancelarias de aplicación (arts. 38 L.O.; 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19, 37 y concordantes de la ley 21.839, texto según ley 24.432, arts. 3º y 12 del decreto ley 16.638/57), por lo que propongo sean confirmados (art. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias).-
V.- Las costas de Alzada deben ser soportadas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo CPCCN) dada la naturaleza de la cuestión debatida.
Propicio, pues:

1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios.
2) Declarar las costas de Alzada en el orden causado.
3) Regular honorarios a la representación letrada de la actora y de la demandada en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia

LA DOCTORA BEATRIZ INES FONTANA: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal
RESUELVE:
1) Confirmar el fallo apelado.
2) Confirmar los honorarios regulados.
3) Costas de alzada en el orden causado.
4) Regular honorarios a la representación letrada de la actora y de la demandada en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia
5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Visitante N°: 26884140

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