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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 12 de Septiembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20625


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENT.DEF.Nº: 21155 EXPTE. Nº: 33.045/2010 (31.087) JUZGADO Nº: 44 SALA X AUTOS: «R. D. A. C/ D. S.A. S/ D. D S.» Buenos Aires, 27/06/2013 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I.- Vienen estos autos a la Alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 252/254 interpone el actor a fs. 258/262 vta., mereciendo réplica de su contraria a fs. 268/271 vta. Asimismo la representación letrada del accionante por derecho propio (fs. 257) recurre los emolumentos que le fueron asignados por considerarlos exiguos.

II.- El magistrado de la instancia anterior dispuso el rechazo de la acción al entender que el accionante no logró demostrar los extremos que alegó como fundamento de sus pretensiones y contra tal decisión se alza el actor a tenor del memorial obrante a fs. 258/262 vta.

Sostiene el recurrente que la sentencia resultó arbitraria por cuanto no fueron tomadas en cuenta las probanzas producidas en la causa, particularmente las declaraciones de los testigos P. y A., ni lo dispuesto por el CCT 260/75 que rige la actividad de la demandada fijando condiciones de trabajo y empleo en determinadas categorías laborales. Aduce que habría existido prejuzgamiento por parte del magistrado de grado al denegar la producción de prueba que -según sostiene- hacía a la cuestión planteada en autos. Critica la desestimación del reclamo por deuda de “Tickets canasta” y “Vales alimentarios”. Apela los honorarios asignados a la totalidad de los profesionales intervinientes en la causa por considerarlos elevados.

III.- Por lo pronto, advierto que los agravios desarrollados por el apelante no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por el sentenciante de grado para admitir la acción intentada conforme lo exige el art. 116 L.O., no obstante lo cual, habré de examinar los mismos, con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que, a mi juicio, debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso.

Sentado lo anterior, examinaré la cuestión atinente a la pretendida arbitrariedad de la sentencia apelada, planteo que adelanto, no merecerá favorable recepción.

Ello es así por cuanto considero que los argumentos del juez “a quo” se basaron en las constancias que obran en la causa y, por ende, entiendo que la sentencia no es arbitraria por cuanto interpretó el derecho y valoró los hechos según la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N.), por lo que el agravio en tratamiento no tendrá favorable recepción.

Tampoco puede prosperar el segmento de la queja que cuestiona la desestimación del reclamo por diferencias salariales por incorrecta categorización del actor.

Me explico. Arriba firme a esta instancia –por ausencia de agravios- la expresa consideración formulada por el sentenciante de grado en torno a que conforme fuera plasmado en el escrito de demanda, la categoría cuyo encuadramiento pretendía el actor era la de “técnico de 5º” prevista en el del CCT 260/75 (ver fallo fs.254), por lo que pesaba sobre dicha parte la carga de invocar y acreditar los presupuestos fácticos que dieran fundamento a tal pretensión (art. 377 CPCCN).

En ese marco, advierto que del análisis de las constancias probatorias obrantes en la causa no surge acreditado que el actor cumpliera con los recaudos exigidos en la aludida norma convencional para considerar que debiera ser encuadrado en la referida categoría laboral (conforme art. 3 inc. 2 Grupo “B” –Personal Técnico del Capítulo IX, Título VI., CCT 260/75).

En efecto, ninguno de los testimonios vertidos en la causa – todos propuestos a instancias del accionante- permiten inferir que el actor tuviera los conocimientos requeridos por el cit. art. y/o realizara las tareas correspondientes a la categoría laboral cuyo encuadramiento pretendía.

Así mientras que el deponente A. (fs. 98/99) afirma que “el actor hacía lo mismo que el dicente, tareas en línea, soldaduras, armado de tableros, de todo un poco (…) que le daba instrucciones de trabajo al actor Yacuzzi (…) que el actor era soldador como el dicente y hacía las mismas tareas. Que el actor no tenía personal a cargo”.

El testigo Paz (fs.222/224) declara que “el actor estaba en la parte de armado, en la parte técnica (…) que en la parte técnica se arma principalmente los nebulizadores (…) que al actor le correspondía una recategorización de acuerdo a las tareas realizadas (…)que el dicente no recuerda si el actor tiene personal a cargo. Que la categoría que le corresponde a Rueda el dicente exactamente no recuerda, que cree le correspondía especializado múltiple u oficial también entre técnico de cuarta o sexta, que estaría entre esas categorías, que el dicente no recuerda cuales eran las tareas que le puso al actor en la planilla (…) que el técnico primero tiene que tener título (…) que el técnico puede ser electrónico, dibujante, tiene que estar en otro tipo de tareas aparte de tener título, y de pagarle el título. Que el dicente tiene entendido que el actor no tiene título”. Por su parte y en similar sentido declara Cardozo (ver fs. 100) “que el actor, desconoce su formación. Que el actor no tiene personal a cargo” (sic).

Desde tal perspectiva, advierto que la prueba testimonial referenciada (la cual ha merecido impugnaciones por la contraria) a la luz de lo normado por el art. 90 LO, se revela imprecisa en el aspecto que aquí interesa pues, más allá que las declaraciones hacen referencia en forma genérica e imprecisa a que la demandada incurría en una incorrecta categorización laboral de sus dependientes, sin brindar adecuada razón de sus dichos, lo cierto y relevante para el caso es que de sus testimonios no se desprende concretamente que las funciones desempeñadas por el actor resultaran acordes a la categoría “técnico 5º” o que el trabajador tuviera los conocimientos requeridos por la norma para su aplicación.
En suma, ante la ausencia de otros elementos o constancias probatorias en la causa que permitan sustentar la postura esgrimida por el actor, estimo que corresponde confirmar este segmento del fallo apelado.

No obsta a la conclusión arribada las genéricas manifestaciones vertidas en el memorial recursivo en torno a la denegación de producción de la prueba Informativa, pericial Técnica y reconocimiento de documental por parte del testigo P. (ver fs. 258vta./259), pues la sola mención que la referida prueba “hacía a la cuestión planteada en autos” de ningún modo basta para revertir lo resuelto en punto en la instancia anterior, pues correspondía al ahora recurrente explicitar los motivos concretos por los cuales la producción de la aludida prueba podría contribuir a sustentar su postura (art. 116 L.O.).

IV.- Similar temperamento cabe adoptar respecto del segmento de la queja que cuestiona la desestimación del reclamo por falta de pago del rubro remunerativo correspondiente a los “tickets canasta” y/o “vale alimentario” por el período no prescripto.
Así lo entiendo pues llega firme a esta instancia –por ausencia de agravios- que la demandada abonó al actor hasta el mes de enero de 2008 una suma no remunerativa por “entrega de vale alimentario”, rubro que dejó de aparecer a partir de la liquidación del mes de febrero de ese año, período en el cual se incorporó al concepto remunerativo “a cuenta futuros aumentos” una suma equivalente a la liquidada con anterioridad en concepto de vales alimentarios (ver informe pericial fs. 192/195 y fallo fs. 253/vta.).

Tampoco ha sido objeto de agravio concreto la expresa consideración formulada en la sentencia de grado en torno a que “a partir de marzo de 2010 el rubro ’a cuenta de futuros aumentos’ fue incorporado al rubro ‘sueldo’ por lo cual en definitiva resulta la base sobre la cual se calculan los adicionales puntualidad y asistencia, que se vieron así incrementados” (ver fs. 195 y fs. 253/vta.).

Ahora bien, conforme surge del informe pericial –el cual no ha sido objetado en este aspecto- el actor no ha sufrido una merma en sus ingresos a consecuencia de las medidas adoptadas por la demandada a partir de febrero de 2008 y marzo de 2010, ni obran constancias que las aludidas sumas incorporadas al salario del trabajador con carácter remuneratorio hayan sido absorbidas o compensadas con aumentos legales y/o convencionales (ver fs. 194 y fs. 195 ap. 3.7 y 3.9 y fs. 211/vta.).

Lo expuesto me lleva a concluir –en forma coincidente con el sentenciante de grado- que no surge de las constancias de la causa que el proceder de la empresa referente a la incorporación como concepto remuneratorio de los montos percibidos por “tickets canasta” y/o “vales alimentarios” (en virtud de lo normado por la ley 26.341) le hubiera provocado perjuicio económico alguno al accionante, ni la existencia de diferencia salarial en su favor, por lo que propicio confirmar también en este punto el decisorio apelado.

V.- En cuanto a los estipendios asignados a la representación letrada de las partes, así como los regulados al perito contador, estimo que atento el resultado del pleito, el mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias vigentes, los mismos lucen adecuados por lo que impulso su confirmación (art. 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839 y 24.432 y arts. 3 y 12 dec. ley 16.638/57).

Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada al actor atento la forma de resolver (art. 68 1º CPCCCN); 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior.

El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo.

El Dr. DANIEL E. STORTINI no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios;
2) Imponer las costas de Alzada al actor atento la forma de resolver (art. 68 1º CPCCCN);

3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Ante mi:
S.N.

Visitante N°: 26893410

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