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Buenos Aires, Viernes 23 de Agosto de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20625


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo « JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA N° 18693 EXPEDIENTE N° 18.741/2008 SALA IX JUZGADO N° 57 En la Ciudad de Buenos Aires, el 28-6-13 para dictar sentencia en los autos “E., M. S. y otros c. C. DE E. DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s. diferencias de salarios” se procede a votar en el siguiente orden: El doctor Roberto Pompa dijo:

I.- La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión salarial de los actores y ello motiva la queja de estos (fs.656/670), que mereció la réplica de sus contrarias (fs.675/677 y fs.679/382). Asimismo, la perito contadora objeta la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs.646/653) mientras que el tercero citado sostiene que lucen elevados (fs.645).

II.- Adelanto mi opinión favorable al disenso de los trabajadores y en esa inteligencia me expediré.

En efecto, he tenido ocasión de expedirme en una causa que guarda sustancial analogía al debate aquí propuesto (SD nro. 16.868 del 18.3.2011 in re “M., L. y otros c. C. de E. de la Ciudad de Buenos Aires s. diferencia de salarios”).

Entonces sostuve que “No se discute que en el ámbito del CCT 214/06 celebrado entre representantes del Estado empleador junto con ATE y UPCN se estableció un incremento salarial del 10% a partir del 01/06/06 y del 9% a partir del 01/08/06 para todo el personal del SINAPA. En paralelo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación dispuso el 08/08/06 la entrada en vigencia de la recategorización que había sido pactada colectivamente en el marco del Expte. Nº 149121/05, para lo cual el Señor Ministro estaba facultado, resolviendo además que los incrementos salariales resultantes de ese reescalafonamiento absorbieran aquellos aumentos del 10% y 9% del 01/06 y 01/08/06 respectivamente…

Ahora bien, en el marco de aquél expediente Nº 149121/05 se había autorizado la implementación de una mera grilla salarial, pactándose que el excedente entre las remuneraciones de la grilla y los valores vigentes al 30/06/05 constituían un pago a cuenta que podía ser absorbido por los aumentos que fijara el PEN entre el 01/07/05 y el 31/10/05, para el personal contratado como para el de planta permanente (art. 4º).

Por lo que la facultad del Funcionario del Poder Administrador que posibilitaba absorber salarios tenía en la especie un límite temporal, como lo eran los excedentes de los aumentos correspondientes a los períodos indicados del año 2005.

De esta manera, la atribución asumida por el Ministerio de Justicia de la Nación de absorber los aumentos concedidos a partir del 01/06/06 (10%) y del 01/08/06 (9%), excedía no sólo el ámbito temporal de sus facultades, sino su propia competencia, en tanto no puede dejar sin efecto acuerdos que emanan de la voluntad colectiva de las partes contratantes que se encuentran consagrados en ordenamientos superiores como lo son el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los Convenios de la OIT (98 y 154), de jerarquía supralegal (art. 75 inc. 22 CN), sin afectar el orden de la primacía de las normas resultante de la aplicación del art. 31 de la Constitución Nacional.

No modifica la situación la distinción entre el personal presupuestario y personal contratado, en tanto la adopción de una grilla con categorías y remuneraciones como escala del escalafón integrado Ley 17050 no efectuó ninguna distinción respecto a la calidad de contratados o presupuestarios.

Es más, la cláusula 6ª del Acta del 15/07/05…por la que se acordaba un proceso de recategorización, alcanzaba de manera integral a toda la dotación de la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble, otorgando un tratamiento igualitario, fijándose las condiciones de labor tanto para el personal presupuestario como para el personal contratado en forma conjunta, situación que por lo demás sí obedecía a la cláusula constitucional contemplada en el ya mentado art. 14 bis C.N. y que se traduce como ‘igual remuneración por igual tarea’, de acuerdo a lo que prescribe el Preámbulo de la Constitución de la OIT…”.


III.- Toda vez que en la especie acceden los mismos presupuestos de hecho y de derecho que los del caso precedentemente transcripto, corresponde revisar lo decidido en la anterior instancia y acoger el reclamo inicial.

A los fines de cuantificar el crédito resultante de cada actor, la señora perito contadora designada en la causa deberá, en la etapa prevista por el artículo 132 de la LO, calcularlos conforme al lineamiento seguido en este fallo y de acuerdo al período reclamado por cada accionante (fs.4/12), adicionándoles intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago (Acta CNAT nro.2357 y artículo 622 del Código Civil), las que deberán ser abonadas mediante depósito judicial dentro del plazo de cinco días de intimado su pago.

IV.- El nuevo resultado del litigio determina que se deje sin efecto los pronunciamientos recaídos en materia de costas y honorarios (artículo 279 del CPCCN), lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos deducidos a su respecto. Sugiero que las costas de ambas instancias se impongan a la demandada vencida en su totalidad (artículo 68, primera parte, del CPCCN) y que se difiera la regulación de honorarios de los profesionales actuantes hasta la etapa procesal prevista en el artículo 132 citado.

El doctor Alvaro Edmundo Balestrini dijo:

Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

El doctor Gregorio Corach no vota (artículo 125 de la LO).

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE:

1.- Revocar la sentencia de fs.632/641, hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada a cancelar a los actores, dentro del plazo de cinco días de intimado su pago y mediante depósito judicial, las sumas que la perito contadora designada en autos determinará en la etapa procesal prevista por el artículo 132 de la LO de acuerdo a lo dispuesto en el III.- considerando;

2.- Imponer a la demandada las costas derivadas de ambas instancias; y

3.- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales actuantes hasta aquel estadio procesal aludido.Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Ante mi:

Visitante N°: 26883993

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