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Buenos Aires, Jueves 15 de Agosto de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20625


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18631 EXPEDIENTE Nº 14.205/10 SALA IX JUZGADO Nº 22 En la ciudad de Buenos Aires, 07-06-13 para dictar sentencia en los autos caratulados: “M., J. V. C/ S. S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo:
En consecuencia, dado que no existe mérito para dejar sin efecto la condena al pago del concepto bajo análisis, propongo confirmar también este aspecto del fallo apelado.

VII- Finalmente, no presenta mayor eficacia recursiva la argumentación de la parte codemandada “S.” que pretende reducir el “quantum” de los rubros diferidos a condena, a saber:

1) indemnización por antigüedad,
2) indemnización sustitutiva del preaviso c/sac,
3) integración mes de despido c/sac,
4) multa de los artículos 2 de la ley 25.323,
5) arts. 10 y 15 de la ley 24.013 y 6) art. 45 de la ley 25.345; toda vez que centran sus esfuerzos tendientes a revertir el fallo en el punto, sosteniendo que el actor por ser personal jerárquico no debía cobrar suma alguna en calidad de horas extras, soslayando que según lo resuelto en la anterior instancia (que se confirma en esta instancia), se ha logrado probar que cobraba -pagos indocumentados- no imputables a horas extraordinarias.

Desde tal óptica, resulta improcedente el planteo del codemandado en relación a que los pagos indocumentos en la liquidación de los rubros preaviso e integración lesionan el “principio de normalidad próxima”. Tampoco resulta viable en el punto, la queja de la parte actora tendiente a elevar los rubros diferidos a condena, a partir de considerar que se debió tomar la suma de $1.500 denunciada en el inicio y no la de $1108,80; toda vez que no refuta debidamente el fundamento brindado en origen en el punto, acerca de que dada la contradicción existente entre la versión brindada en la primera intimación (donde afirma que se abonaba $1.500 en concepto de horas extras “en negro”) y en la demanda (80% de horas extras en forma indocumentada y recién a mediados del 2008 una suma fija de $1.500), decide hacer un cálculo estimativo tomando en cuenta las propias pautas por él proporcionadas en el escrito de demanda. De modo que corresponde confirmar el fallo en el punto (cfr. art. 116 L.O.), lo que así voto.

VIII- Seguidamente, la parte actora cuestiona puntualmente el rechazo de las diferencias salariales pretendidas por la falta de consideración de la invocada discriminación salarial respecto de otros dependientes que, según invocó, desempeñaban tareas inferiores y percibían un salario superior.

Estimo que no le asiste razón. Digo ello pues, más allá de los reparos que me merece la redacción de la demanda en los términos del art. 65 de la L.O., que en este sentido presenta falencias de difícil superación, lo cierto es que, en lo que hace concretamente a la invocada “discriminación” evaluada en la comparación de los salarios y categorías de los Sres. C., G. y F., las pruebas arrimadas a la contienda, impiden concluir –tal como lo anticipé- del modo pretendido por el actor.

Digo ello por cuanto, en primer lugar corresponde señalar que, no se advierte controvertido que el actor no se encontraba comprendido dentro del convenio colectivo 130/75, circunstancia que se desprende de los propios términos del escrito de demanda y su contestación, de lo que se infiere que el accionante no tuviera una suma mínima fijada convencionalmente, que no pudiera ser soslayada.

Sería discriminatorio que los Sres. T., C. y G. –maquinistas de encuadernación según declaraciones de fs. 555, 571 y 676-, percibieran un salario superior a un encargado de encuadernación –como era el actor-, entendiéndose como salario el total de los montos percibidos por los trabajadores, en la medida de que la remuneración del accionante se encontraba compuesta además por una suma fija mensual indocumentada. En este entendimiento, teniendo en cuenta la información vertida por el perito contador (Anexo de fs. 760) surge que el actor cobraba sumas totales superiores a los nombrados trabajadores, aun cuando los básicos sean inferiores.

Por ello, no se advierte en el caso el alegado trato discriminatorio respecto de trabajadores que se encontraban bajo su supervisión.

Y si bien el apelante –en aval de su postura- sostiene que todos los dependientes cobraban parte de su remuneración en forma indocumentada, sin embargo ello no logra variar lo resuelto, habida cuenta que comparto los fundamentos expuesto en primera instancia, en el sentido de que no puede hacerse extensiva dicha modalidad de pago a personas que no han declarado en autos.

Finalmente, en nada varía lo decidido en origen, el extenso análisis que efectúa el recurrente respecto a un error aritmético del experto en la sumatoria de los ítem que hacen a su remuneración total, toda vez que lo preponderante en este punto, es que el actor cobraba una suma íntegra superior a los trabajadores que citó a fin de hacer la comparación discriminatoria.

En consecuencia, por los motivos expuestos y considerando que el demandante no ha logrado demostrar la invocada discriminación salarial que denunció en su escrito de demanda como fundamento central de su pretensión, voto por desestimar este segmento de la queja y confirmar lo decidido en la sede de origen a su respecto.

IX- Con respecto a la solicitud de la parte actora, acerca de que se condene a la empleadora a abonar los rubros 1.2 y 1.3 de la demanda (ver fs. 13vta. y 14), estimo que no resulta admisible, en tanto no surge de la liquidación de fs. 18vta. el detalle de los ítems que se reclaman en esta instancia, a saber:

1) la incidencia de las remuneraciones abonadas en “negro” sobre el SAC 1º y 2º/2007, 2008 y proporcional 2009 por la suma de $10.211,27; y
2) sobre las vacaciones 2006, 2007 y 2008 por la suma de $11.577,47 (cfr. art. 65 L.O.).

X- Por otra parte tampoco encuentro atendible el planteo deducido por la parte actora en relación a la solicitud de declaración de la inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley 25.561.

Ello es así pues, comparto la tesis jurisprudencial y doctrinaria que sostiene que el envilecimiento monetario que pueda operarse desde la desaparición del sistema de paridad cambiara, por el período que interesa, debe entenderse debidamente reparado a través de la aplicación sobre tales créditos de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, tal como ha sido resuelto mediante el dictado del Acta N° 2357 de esta CNAT y en la cual se arribó a dicha conclusión como consecuencia de los argumentos que, en este sentido, se utilizaron para su fundamentación. En virtud de ello y de lo reiteradamente resuelto por el suscripto en numerosos precedentes, es que sugiero desestimar el planteo, lo que así voto.

XI- Resta analizar el embate tendiente a obtener la extensión de la responsabilidad por la condena de marras a las codemandadas E. S.A. y L. S.A., el cual –en mi opinión- tampoco habrá de prosperar.

Digo ello por cuanto los esfuerzos recursivos esbozados por el apelante no logran conmover los sólidos fundamentos en base a los cuales el juzgador concluyó que se cumplieron con los recaudos establecidos en el artículo 229 de la L.C.T., toda vez que no rebate de manera precisa y circunstanciada los fundamentos allí expuestos, en orden a que surge de la documental glosada a fs. 39 y 40 y reconocimiento de fs. 329, la expresa conformidad del actor con respecto a la cesión de personal de una empresa a otra, reconociéndosele la fecha de ingreso y categoría.

Por lo demás, no se ha logrado probar la supuesta conformación de un conjunto económico de carácter permanente en los términos del art. 31 de la L.C.T., puesto que aun tomando en consideración que algunos integrantes de E. S.A. también participaron en la conformación de las otras empresas, ello resulta insuficiente para considerar acreditada la figura aludida.

A ello cabe agregar que el hecho de que las tres se dedicaran a la edición de libros, folletos y otras publicaciones es irrelevante a los efectos pretendidos, en tanto no se demostró que actuaran bajo idéntica conducción, con un uso común de medios personales, materiales e inmateriales que menciona el art. 5 de la L.C.T.

Tampoco se ha demostrado en la causa que la integración de ese grupo haya estado orientada a defraudar los intereses de terceros –en particular los del actor- ni dirigida a realizar maniobras fraudulentas. Nótese que la circunstancia de que se haya producido incumplimientos contractuales de la empleadora –pagos indocumentados- no alcanza a evidenciar que haya mediado conducción temeraria, exigencia insoslayable para la proyección de la responsabilidad solidaria emergente del mentado artículo 31 de la L.C.T.

En consecuencia, no existiendo elementos de prueba que permitan apartarme de lo ya resuelto, no cabe otra solución a mi criterio que confirmar el agravio en punto, lo que así voto.

XII- Por último, cabe desechar el reparo vertido por la codemandada S. S.A. en torno a la forma en que fueron impuestas las costas en la anterior instancia, ya que sin que corresponda ceñirse a un criterio estrictamente aritmético, he de estar al principio general que emana del artículo 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.

Dicho criterio se fundamenta básicamente en que la parte que hizo necesaria la intervención judicial por su conducta, acción u omisión debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho.

Por lo tanto, si bien no soslayo que el monto por el que prospera la demanda es inferior al reclamado, entiendo que no corresponde adoptar un criterio puramente aritmético para la fijación de las costas derivado sólo del cotejo entre el importe reclamado y el monto de condena sino que es menester tener en cuenta cuál es el litigante que, en lo sustancial, resultó vencido (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.), Más aun considerando que los honorarios han sido regulados solo sobre el monto de condena.

En efecto, teniendo en cuenta el resultado final del litigio, se advierte que –reitero- al margen de un criterio de apreciación estrictamente numérico, derivado sólo del cotejo entre el importe reclamado y el monto de la condena- la codemandada han resultado vencida en lo sustancial y principal del reclamo (cfr. arts. del C.P.C.C.N.).

Por ello, dado que –a mi modo de ver y a tenor de los agravios vertidos en el memorial recursivo- no se verifican en el caso circunstancias ni razones válidas y atendibles que convaliden el apartamiento con justificación del referido principio objetivo de la derrota que rige la materia -y que permitan encuadrar la cuestión en las excepciones a las que alude la segunda parte del mentado dispositivo legal, previstas sólo para supuestos excepcionales en el ordenamiento procesal- (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.), propongo desestimar también este aspecto de la queja.

XIII- Respecto de la regulación de honorarios, que motivó impugnaciones de la codemandada por estimar elevados los regulados a todos los profesionales, y el perito contador, por estimar reducidos los propios, en atención al mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, evaluadas en el marco del valor económico en litigio y de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 –modificada por ley 24.432, 3 y concs. del dec. ley 16.638/57 y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo que los emolumentos discernidos a dichos profesionales resultan adecuados, por lo que corresponde su confirmación.

En cuanto a la apelación de honorarios de fs. 988 advierto que el letrado interviniente no apela por derecho propio la regulación de sus honorarios, sino que lo hace como letrado apoderado de la parte actora, quien carece de interés recursivo para tal pretensión, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto a su respecto y en consecuencia, desestimar su tratamiento ( en igual sentido ver, entre otras, S.D. nº 14.741 del 11/08/09, recaída en autos: “C., J. A. c/ C. S.R.L. y otro s/ despido).

XIV- Sugiero imponer las costas originadas en esta sede en el orden causado (cfr. art. 68, 2º párrafo del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la codemandada S. S.A., por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).-

A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera materia de apelación y agravios;
2) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado;
3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y codemandada S. S.A., por sus actuaciones en esta Alzada, en el 25%, para cada una de ello, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-

Ante mí.-

Visitante N°: 26878605

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