I.G.J.: Jurisprudencia Administrativa
Sumario: Presidente de S.A. – Solicita el Cese en el uso de Denominación Social – Homonimia. Impugnación: Procedencia. Recurso de Reconsideración: Extemporáneo – Denuncia de Ilegitimidad – Derechos Subjetivos – Imposibilidad de Revocación en Sede Administrativa – Sede Judicial. Sociedad Promotora: Se constituyó bajo dicha Denominación con Anterioridad a la Sociedad Homónima – Intimación a la Sociedad Homónima a Modificar su Denominación Social.
«...no pudiendo ignorarse que la sociedad promotora de las presentes actuaciones se constituyó bajo dicha denominación con mucha anterioridad a la nueva sociedad..., se estima procedente intimar a la sociedad homónima para que en plazo de 30 días proceda a modificar su denominación social, bajo apercibimiento de solicitar este Organismo y por vía judicial la revocación de la inscripción de esta nueva sociedad...»
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1296
Buenos Aires, 19 de Octubre de 2004.
Y VISTAS:
1.Las presentes actuaciones, que llevan el número de identificación del expediente 607180 y número de código de trámite 1737388 en las cuales a fojas 1/5 se presentó el Sr. Miguel V. Tedin, invocando su carácter de Presidente de la sociedad “LEGALITAS SOCIEDAD ANÓNIMA” – sociedad inscripta en la Inspección General de Justicia el día 17/09/1991 bajo el nº 7253 del Lº 110 Tº A de estatutos de S.A. con el nombre original de “EQUITAS ASISTENCIA JURÍDICA ASEGURADA S.A.”, denominación que fue luego modificada por la de “LEGALITAS ASISTENCIA JURÍDICA ASEGURADA S.A.”, lo cual fuera inscripto el día 20/04/1992 bajo el nº 3566 del Libro III, Tº A de Sociedades Anónimas, denominación social que tampoco fue la definitiva, en tanto con posterioridad fue reemplazada por la de “LEGALITAS SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscribiéndose este último cambio el día 27 de Octubre de 1993 bajo el nº 10.557 del Libro 113, Tomo A de Sociedades Anónimas, a efectos de requerir se disponga en forma inmediata el cese en el uso de la denominación LEGALITAS S.A. por parte de una sociedad homónima.
2. A fs. 7 de estas actuaciones se ordenó el pertinente traslado a la sociedad “LEGALITAS S.A.” con domicilio en la calle Uriburu 40 piso 3ero. de la Ciudad de Buenos Aires, traslado que fuera contestado a fs. 9 por el Presidente de la sociedad cuestionada, Sr. Oscar González, quien manifestó que la utilización del nombre “LAGALITAS S.A.” fue debidamente autorizada por este Organismo de control, habiéndose inscripto tal sociedad en el Registro Público de Comercio con la mencionada denominación social.
3. A fs. 19 obra el dictamen de la Inspectora Dra. Alejandra M. Duchini del Departamento de Sociedades Coemrciales y Regímenes de Integración Económica de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, quien informó que consultado el sistema de informática de este Organismo surge que bajo la denominación “LEGALITAS S.A.” se encuentra registrada una sociedad anónima que tiene el nº 1737388, existiendo una segunda entidad registrada bajo el nº 1541101 con la denominación “LEGALITAS ASISTENCIA JURÍDICA ASEGURADA S.A.”.
También indicó la mencionada funcionaria que compulsado el expediente de estatutos de esta última sociedad, se comprobó que ésta fue inscripta el día 17 de septiembre de 1991 bajo el nº 7253 Libro 110 T A, designándosela originalmente como “EQUITAS ASISTENCIA JURÍDICA ASEGURADA S.A.”; que con fecha 29 de abril de 1992 bajo el nº 3566 Libro 111 Tomo A se inscribió un trámite de cambio de nombre, por el cual dicha sociedad pasó a denominarse “LEGALITAS ASISTENCIA JURÍDICA ASEGURADA S.A.”. Luego de ello y siempre en torno a la misma sociedad, con fecha 27 de Octubre de 1993 bajo el nº 10557 Libro 113 T A se asentó una nueva modificación de la denominación de esta misma entidad, por el cual la misma pasó a denominarse como “LEGALITAS SOCIEDAD ANÓNIMA”, acto que no fue asentado en el sistema de informática de este Organismo.
Manifestó asimismo la Inspectora Alejandra Duchini que la sociedad “LEGALITAS SOCIEDAD ANÓNIMA” (Exp. Nº 1737388) fue inscripta el 26 de abril de 2004 y su testimonio retirado por el interesado, esto es, que al momento de interposición de la impugnación efectuada por la sociedad homónima, el trámite de inscripción – o íter constitutivo – de esta nueva sociedad ya se encontraba terminado y su testimonio retirado por el interesado.
Y CONSIDERANDO:
4. Que debe abonarse, en primer lugar, la procedencia formal y sustancial de la impugnación formulada.
Dispone el artículo 84 de la ley 19.549 que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los diez (10) días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corresponde, conforme a lo dispuesto por el artículo 82 del mismo ordenamiento legal.
El acto cuestionado, esto es, la efectiva toma de razón de la “nueva” sociedad “LEGALITAS SOCIEDAD ANÓNIMA”, llevado a cabo el día 26 de abril de 2004, surtió efectos a partir del momento mismo de concretado y desde entonces, dado el carácter público que tiene el Registro Público de Comercio, debe reputarse conocido y oponible frente a todos. En consecuencia el plazo para recurrir la correspondiente orden de inscripción del acto constitutivo de la referida entidad debe contarse a partir del 13 de diciembre de 2003 (art. 1 inc. E punto 3 de la ley 19.549) por lo que debe considerarse que el recurso en cuestión ha sido interpuesto extempo-ránemante.
5. Ahora bien, y teniendo presente que siendo principio general del procedimiento administrativo el “informalismo a favor del administrado” (art. 1 inc. C de la ley 19.549), y habiéndose admitido como aplicación práctica de ese principio, entre otros ejemplos, que no es menester calificar jurídicamente las peticiones y que es excusable la calificación errónea de los recursos pues éstos han de interpretarse no de acuerdo con la letra de los escritos sino de conformidad con la intención del recurrente (MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t. I, p. 709), es de toda evidencia que el planteo efectuado a fs. 5/8 de las presentes actuaciones debe ser interpretado como un recurso procesalmente idóneo para lograr la finalidad intentada, esto es, como una denuncia de ilegitimidad contra el acto de inscripción en el Registro Público de Comercio de “LEGALITAS SOCIEDAD ANÓNIMA”.
6. Ahora bien, en lo que se refiere a las atribuciones de este Organismo a fin de revocar la inscripción de la constitución de la sociedad LEGALITAS S.A. (Exp. Nº 1737388), ha de tenerse en cuenta que la inscripción impugnada ha efectivamente generado derechos subjetivos a favor de los administrados, que sólo pueden ser revocados en sede judicial a través de una declaración de nulidad. Así lo disponen expresamente los arts. 15, 17 y 18 de la Ley 19.540.
En tal sentido, dispone el artículo 15 de la Ley 19.549 que: “Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial”, por lo que, consecuente con ello, el art. 18 de dicho ordenamiento legal, establece el principio de que el acto regular del que han nacido derechos subjetivos a favor de los administrados no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado (Cfr. Hutchinson Tomas “Régimen de Procedimientos Administrativos. Ley 19.540” Ed. Astrea pág. 148).
Coincidentemente con lo expuesto ha sido expresado por autorizada doctrina que “...La administración realiza en algunos casos declaraciones jurídicas que adquieren el valor de un derecho subjetivo, al que corresponde un contenido protegido por el acto administrativo, si este pudiera ser revocado sin más, el acto revocatorio habría desconocido la situación jurídica creada por el acto revocado. Ello produciría una peligrosa inestabilidad en las situaciones jurídicas...” (Tomás Hutchinson, “Ley de Procedimiento Administrativo”, Tomo 1 Pág. 376).
7. Ahora bien, y según las constancias que surgen del expediente correspondiente a la inscripción impugnada, ha sido retirada por los interesados la documentación inscripta de “LEGALITAS SOCIEDAD ANÓNIMA”, circunstancia que reviste importancia fundamental para el dictado de la presente resolución, en tanto este debe ser considerado el momento a partir del cual la inscripción del acto constitutivo de dicha sociedad ha comenzado a generar derechos subjetivos a favor de la misma y de sus integrantes.
En consecuencia, y por las razones invocadas, debe desestimarse la denuncia de ilegitimidad impetrada por el recurrente en cuanto solicitó a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA se disponga en forma inmediata el cese del uso de la denominación social “LEGALITAS SOCIEDAD ANÓNIMA” por parte de la sociedad homónima, por exceder tal pretensión las facultades de esta Inspección General de Justicia, (art. 15 y 18 de la Ley 19.549 y art. 5 de la Ley 22.315). Por ello, la sociedad oponente deberá, en caso de estimarlo correspondiente, ventilar su derecho al empleo de dicha denominación social con exclusividad, ante los estrados judiciales, como ha sido reconocido por la jurisprudencia de innumerables precedentes (CNFed. Civil y Comercial, Sala II, Marzo 31 de 1995, en autos “Chemical Bank contra Chemical Argentina SA”; ídem, CNCom, Sala A, Agosto 1 de 1989 en autos “Medilab SRL contra Mediclab SA sobre ordinario”; ídem, Sala E, Junio 28 de 1987 en autos “Norfabril SRL contra Norfabril SA sobre ordinario”; ídem CNCom, Sala C, Septiembre 19 de 1994 en autos “Radio Victoria SA contra Radio Victoria FM Patagónica SA sobre sumario”; ídem, Sala C, Junio 16 de 1995 en autos “Top Brands Iternational SA contra Top Brands SA sobre ordinario” etc.)
8. Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que la identidad entre ambas denominaciones viola la regla sentada en el art. 8º de las Normas de la I.G.J. (Res. Gral. I.G.P.J. Nº 6/80), en cuanto prescribe que “No se conformarán actos constitutivos de entidades con denominación igual o similar a otras ya existentes”.
La sociedad anónima, como toda sociedad comercial, y por expreso requerimiento legal, debe contar con una denominación social (arts. 11 inc. 2º y 164, Ley Nº 19.550) que le permita identificarse y diferenciarse de las demás personas jurídicas, denominación que constituye u atributo de su personalidad, que le pertenece (arts. 27 y 28, Ley Nº 22.362) y que debe reunir ciertas cualidades como la inconfundibilidad (se prohíban denominaciones idénticas para sociedades distintas), la identificación (posibilidad de distinguirla fácilmente de cualquier otra sociedad) y la veracidad (evitar denominaciones que induzcan a error sobre la verdadera actividad de la sociedad) (conf. SASOT BETES, Miguel A. Y SASOT, Miguel P., “Sociedades Anónimas. Constitución, modificación y extinción”, Ed. Abaco. 1982, p. 48), coincidiendo en ello HALPERIN, quien ha sostenido que “...el nombre tiene una doble función de identificación y de atracción de clientela; de ahí que la ley 3975 y la doctrina concuerdan en que: a) no debe inducir a error en cuanto al objeto; b) ni confundirse con el de otra sociedad” (Halperin Isaac, “Curso de Derecho Comercial”, vol.I, Depalma, 2000, p. 323)
9. El art. 8º de las Normas de la I.G.J. (Res. Gral. I.G.P.J. Nº 6/80) i impide conformar actos constitutivos de entidades con denominación igual o similar a otras ya existentes, pues la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en virtud de las funciones que cumple por aplicación de las leyes 22.280 y 22.315, cuenta con facultades para observar y denegar inscripciones que puedan inducir al público en general a confusión como es el caso de sociedades homónimas, ya que el nombre de la sociedad tiene por finalidad la identificación por el conocimiento del público en general y sirve para su diferenciación en el ámbito mercantil (CNCom, Sala D, junio 30-1986 en autos “KIMSA S.R.L.”; ídem, Res. I.G.J. Nº 1003/00, “Intelligent Systems S.A.” en Revista de las Sociedades y Concursos, Nº 6, p. 245, Editorial Ad-Hoc).
Tales atribuciones se hallan en consonancia con los principios que exigen dar adecuada protección al tráfico mercantil, a la seguridad de las relaciones jurídicas y a la protección de los terceros en general. De allí que ante la posible similitud o confundibilidad de una denominación social, es obligación del órgano de contralor evitar su registración” (Res. I.G.J. Nº 1003/00, op.cit. p.247).
10. A la luz de las consideraciones expuestas en los parágrafos 8 y 9 de la presente resolución, y con el fin de evitar la promoción de futuros litigios en causas judiciales que pueden ser evitadas, lo cual constituye función de imprescindible ejercicio por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a cargo del Registro Público de Comercio (Halperin Isaac, “El Registro Público de Comercio y el contralor de legalidad” en LL 59 – 713 y Butty Enrique, “Acerca del alcance de las facultades del registrador mercantil y la cuestión del Registro Público de Comercio”, en RDCO, “Normas de la Inspección General de Justicia”, Ed. Depalma, 1981, páginas 1 a 8), y no pudiendo ignorarse que la sociedad promotora de las presentes actuaciones se constituyó bajo dicha denominación con mucha anterioridad a la nueva sociedad también denominada “LEGALITAS S.A.” (Exp. 1737388), se estima procedente intimar a la sociedad homónima para que en plazo de 30 días proceda a modificar su denominación social, bajo apercibimiento de solicitar este Organismo y por vía judicial la revocación de la inscripción de esta nueva sociedad.
Por todo ello, lo dispuesto en el art. 15 y 18 de la ley 19.549, art. 5 de la ley 22.315, art. 8 de la Resol. Gral. 6/80,
EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE
Artículo 1º: Considerar como denuncia de ilegitimidad el planteo formulado a fs. 5/8 de las presentes actuaciones.
Artículo 2º: Desestimar la denuncia formulada, en cuanto pretende la revocación de la inscripción realizada de la sociedad homónima, por exceder las facultades de esta Inspección General de Justicia.
Artículo 3º: Intimar a LEGALITAS S.A. (Exp. Nº 1737388) para que en el plazo de 30 días proceda a modificar su denominación social bajo apercibimiento de solicitar este Organismo y en sede judicial la revocación de su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Artículo 4º: Regístrese. Notifíquese a los denunciantes y a la nueva sociedad Legalitas S.A. a los respectivos domicilio constituidos en autos. Oportunamente pase al Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económica para fiscalizar el cumplimiento en termino de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente resolución. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.