PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA Nº 93049 CAUSA Nº 37.854/2009 “O.W. M. C/ F. EL P. SRL Y OTROS S/ DESPIDO”. JUZGADO Nro. 60
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22.02.13 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. Diana Regina Cañal dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 444/448), se alzan la parte actora, y los codemandados F. del P. SRL, y L. M. Z., en los términos de los memoriales obrantes a fs. 449/450, 454/458, y 463/464, con réplicas a fs. 469, 472/475, y 476/478. A su vez, el perito médico apela sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 419)
En primer lugar, la coaccionada F. el P. SRL (fs. 449/450), cuestiona la tasa de interés, y el régimen de costas dispuesto en la instancia anterior.
Por su parte, el actor se queja, porque en el pronunciamiento de grado anterior, se invirtió la carga de la prueba. Pues, habiéndose tratado de un despido directo con causa, la demandada debía acreditar los hechos desafortunados imputados en el telegrama extintivo.
Asimismo, agrega que en el escrito de inicio describió en forma detallada y fundada, los hechos que motivaron su reclamo, por lo que considera errónea la apreciación de la magistrada, de que no se ha cumplido con los requisitos dispuestos en el art. 65 inc. 4 de la ley 18345.
Luego, refiere que el texto del colacionado por medio del cual se le comunicó el distracto de la relación laboral, no respeta las pautas formales fijadas en el art. 243 de la LCT.
También apela el rechazo del reclamo por mobbing laboral, que según entiende, se encuentra íntimamente relacionado con los hechos del despido. Al respecto, sostiene que en las declaraciones de los testigos propuestos por la F. el P. SRL, se puede observar los malos tratos impartidos por las empleadas jerárquicas.
En cuanto a las horas extras, sostiene que los testigos F. y C. resultaron claros al afirmar que cumplía una jornada diaria de nueve horas, de lunes a viernes, incluyendo los sábados. Agrega que la falta de registro en los libros contables de las jornadas de trabajo cumplidas por el dependiente, genera una presunción en su favor en los términos del art. 55 de la LCT.
Luego, objeta el rechazo de la indemnización por accidente laboral, cuando de la prueba testimonial surge que las tareas habituales que realizaba en la farmacia desencadenaron las dolencias, y la incapacidad sobreviniente a la que se refiere el perito médico.
A continuación, manifiesta que los certificados de trabajo acompañados en la contestación de demanda no contienen los datos verdaderos de la relación laboral, tales como la antigüedad invocada, la cual según entiende, debe hacerse lugar a partir de la presunción del art. 55 de la LCT
Por último, recurre los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en el litigio, por considerarlos elevados.
Por su parte, el coaccionado L. M. Z. solicita la aplicación de la sanción por temeridad y malicia contra la demandada y su representación letrada.
Asimismo, apela los honorarios regulados a su letrada patrocinante por considerarlos reducidos.
Previo a resolver, haré un breve relato de los hechos acaecidos en la causa.
En la presentación inicial, el actor manifestó que el 26.05.04 ingresó a trabajar para las codemandadas, aunque la relación laboral se registró el 1.06.06.
Explicó que prestó tareas en el mostrador de F. el P. SRL, estando a cargo del control de pedidos, entregas domiciliarias, compra de insumos en droguerías y laboratorios, depósitos y cobros bancarios. Afirmó que B. SA, era la gerenciadora de la farmacia, y M. Z. apoderado de esta última. En lo que respecta a la relación entre todas codemandadas, citó el Fallo Plenario Nro. 309 “R. c/ R. Comunicaciones e insumos SA y otro s/ despido”.
Indicó que la farmacia atendía a los afiliados de la UOM, cuya obra social UOMRA era gerenciada por B. SA, por intermedio de su letrado apoderado Z..
En cuanto a la jornada de trabajo, sostuvo que se desempeñaba de lunes a viernes de 9 a 20 ó 21 horas, y los sábados de 9 a 14 horas. Refirió que jamás le abonaron las horas laboradas en exceso.
Destacó varios incumplimientos por parte de la patronales, tales como: a.- registro tardío del contrato de trabajo; b.- horas extras; c.- diferencia de categoría; d.- falta de entrega de los recibos de haberes, lo que le impidió percibir el fondo de desempleo. Por último, se refirió al acoso y maltrato verbal de la encargada Sra. M. S. F., quien se dirigía hacia él “con epítetos descalificantes”. Era habitual que ésta lo tratara como un minusválido mental o físico, pues existiría una presunción de intento de acercamiento de otro carácter que el puramente laboral…”.
En relación con la causal de despido directo invocada en el telegrama, “insultos y gritos hacia la Sra. F.” el 26.08.08, manifestó que la misma resultó falsa y excedida la sanción en relación con la supuesta falta cometida.
Luego, sostuvo que tomó conocimiento de las lesiones que padece “cervicalgia o whiplash citalgia y lumbalgia” el día del distracto de la relación laboral.
Señala que estas dolencias, fueron provocadas por los esfuerzos físicos que debía realizar en las extensas jornadas de pie, con poca deambulación, levantando mercadería de gran peso. Describió que un accidente in itínere agravó la situación, provocándole una tortícolis.
Sumado a ello, indicó que fue obligado a trabajar sin el uniforme y los elementos de protección adecuados. Hizo hincapié en la falta de realización de los exámenes preocupacionales de egreso, y los de rutina durante el transcurso de la relación laboral.
Por último, planteó la inconstitucionalidad del régimen contemplado en el art. 39 inc 1 de la ley 24457 (fs. 6/14).A fs. 76/94, respondió Buenos Aires S. de S. B. SA, manifestando que se dedica a la asistencia sistemática en materia de salud, por lo que el 12.02.02 suscribió un contrato de unión transitoria de empresas con otras firmas denominado “Buenos Aires Servicios de Salud BASA SA UTE”, cuyo objeto es la prestación integral médico asistencial, administración, gerenciamiento, dirección y/o control de las seccionales, que integran la obra social OSUOMRA.
Indicó que el 1.07.02, la UTE suscribió un convenio con la obra social, para que BASA SA UTE pasara a gerenciar la obra social en el ámbito de la capital federal.