PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 96.887 EXP. Nº 20.062/2010
SALA lV JUZGADO Nº 60
AUTOS: «I.P.N C/E.D.S. Y OTROS S/DESPIDO »
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 DE FEBRERO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
I.- Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal con motivo de los agravios que, contra la sentencia definitiva de fs. 449/507vta., expresan las codemandadas E. D. S. S.A. y C. de T. 13 de Enero Ltda. a tenor de sus respectivas presentaciones de fs. 511/523vta. y fs. 524/530vta., y que merecieron las réplicas del escrito de fs. 534/557.
II.- Tanto E. S.A. como C.de T. 13 de Enero Ltda. se quejan porque la Sra. Jueza a quo consideró acreditada la existencia de un vínculo laboral directo entre el accionante y la primera, así como que la última actuó como una intermediaria entre ellas en los términos de los arts. 14 y 29 de la LCT. Las apelantes, en cambio, insisten en que el Sr. I. P. habría sido socio cooperativo de la última desde el 4 de julio de 2001, que ninguna anomalía jurídica existió en la relación entre el accionante y dicha entidad ya que ésta prestaba a E. S.A. un servicio de índole cooperativo.
Para arribar a la solución que originó estas quejas el sentenciante tuvo en cuenta que los instrumentos obrantes en el anexo nro. 3403 y las declaraciones testificales rendidas en la causa demuestran el desempeño del demandante a favor de la codemandada E. S.A. en el marco de un vínculo dependiente a partir de la fecha pretendida al inicio. Consideró además que, por el contrario, las codemandadas en autos no lograron probar que las tareas hubieran sido desempeñadas por el actor en un carácter distinto al regido por el ordenamiento laboral ya que el contrato celebrado entre ambas es de fecha muy posterior (del 14 de febrero de 2006) a la época en que quedó probada la efectiva prestación de servicios del accionante a favor de E. Agregó que la calidad de socio formal del actor en la referida cooperativa -cuya solicitud en forma escrita, remarca, tampoco fue debidamente acreditada- no altera la naturaleza laboral de la relación, máxime cuando no se probó que los montos a él abonados en concepto de “anticipos de retorno” tengan relación con los excedentes repartibles en los términos del art. 42 de la ley 20.337, así como tampoco altera tal conclusión el hecho de que el accionante se encontrara inscripto como autónomo ante los organismos de recaudación fiscal ni su actitud aquiescente hasta las intimaciones telegráficas que desembocaron en la extinción del vínculo.
Contra esos fundamentos, refieren las apelantes que aun si se tuviera por cierto que la cooperativa únicamente prestaba servicios a favor de E. S.A. -aunque aclaran que ello no se encuentra debidamente acreditado- dicha circunstancia no torna per se a sus socios en empleados dependientes de esta última. En cuanto al carácter laboral del vínculo entre el demandante y E. S.A. que la Jueza tuvo por demostrado, alegan que confunde ésta a las “órdenes de trabajo” en el sentido que el ordenamiento laboral le otorga al concepto con las indicaciones que, lógicamente, esta última empresa le daba a los choferes en relación con el trayecto que debían recorrer y a las que hicieron referencia los testigos, sin que ello implique que tuviera esta codemandada potestad sancionatoria o de dirección algunas sobre el actor y su trabajo, respectivamente. Arguyen, por otra parte, que se encuentra demostrado que en autos que la cooperativa codemandada cumplió con todos los recaudos legales exigidos para su constitución y funcionamiento, que el actor asistía a las asambleas celebradas periódicamente y que percibía retornos por su trabajo de transportista a favor de E., por lo que –entienden- sostener que era empleado dependiente de esta última sería negar la existencia misma de las cooperativas de acuerdo a su regulación legal. Califican de “falaz” la afirmación en el sentido de que el accionante debió necesariamente integrar la cooperativa para comenzar a prestar servicios a favor de E. S.A. puesto que se encuentra probado que se asoció a la primera de ellas con mucha anterioridad a esta última circunstancia. Añaden que el hecho de que no se encuentre demostrado que el demandante hubiera solicitado por escrito su ingreso a la cooperativa de trabajo constituye una omisión meramente formal que no puede menoscabar la restante prueba contundente en el sentido de que ésta funciona como legalmente corresponde, al igual que aquél se desempeñó en calidad de socio integrante de ella.
III.- El actor dirigió su demanda contra E. S.A., pues dijo haber sido empleado directo de ésta desde el comienzo de la prestación de sus servicios y contra la Cooperativa de Trabajo 3 de enero Ltda. por considerarla una mera intermediaria en el vínculo con aquélla de conformidad con lo normado por el art. 14 y el primer párrafo del art. 29 de la LCT.
A su turno, esta última codemandada reconoció la calidad de socio del accionante, pero no en términos estrictamente formales, sino que, según su versión, aquél participó de forma activa en la cooperativa -desde el 4 de julio de 2001- en el marco de lo normado por la ley 20.337, marco en función del cual prestaba servicios de transporte –su objeto social- a favor de E. de acuerdo a la contratación comercial que ambas mantenían. Aunque desde su perspectiva, esta última codemandada coincidió en su relato con la tesitura vertida por su litisconsorte.
Ante todo, señalo que a esta Alzada arriba firme que entre E. y la C. existía un contrato de locación cuyo objeto consistía en servicios de transporte y, en función de él, el actor realizaba la tarea de conducción de vehículos en forma exclusiva a favor de la primera de ellas.
Por otra parte cabe señalar, a modo introductorio, que las sociedades cooperativas están reguladas por la ley 20.337 «fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios» (cfr. su art. 2º), tienen por objeto proveer de trabajo a sus asociados en función del cual percibían una contraprestación, y se caracterizan por su particular forma de constitución y las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de sus asociados, así como del régimen de gobierno, administración, representación y fiscalización.
Asimismo, resulta pertinente apuntar que el PEN, a través del decreto 2015/94 y motivado por la tendencia de la época a utilizar a estas entidades como instrumentos para la comisión de fraude a las leyes laborales y de la seguridad social, prohibió la constitución de nuevas cooperativas de trabajo que para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas -como sucede en el caso sub examine- y a ese fin utilice la fuerza de trabajo de sus asociados, y determinó que aquél, por el contrario, debía cumplirse “mediante el servicio personal en provecho o en beneficio directo de sus socios…”. Sin embargo, la cooperativa codemandada en autos obtuvo la autorización para funcionar con anterioridad a dicha norma (mediante resolución nº 321 del Ministerio de Economía del 15 de mayo de 1984; cfr. fojas 77/78 del expediente administrativo cuyas copias certificadas obran en el anexo 3720), por lo que no regía en el caso tal prohibición.
Corresponde tener presente además las consideraciones que sobre el tema bajo examen enseñó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “L. C., A. M c/C. N. S. L. y Ots.” del 24/11/2009. En cuanto a la esencia de este tipo de entidades, dijo que le es propio todo aquello relativo a «actos cooperativos, a los principios democráticos y de igualdad entre los asociados…y muy especialmente a que el grueso de los llamados «excedentes repartibles» en una cooperativa de trabajo, está destinado a ser distribuido en «concepto de retorno» entre los asociados en proporción a tiempo efectivamente prestado por cada uno de ellos». Asimismo, tal como lo ha señalado esta Cámara (Sala X, SD 19.174 del 11/11/11, en autos “F., G. . c/E. S.A. y Otros s/despido”), en el citado precedente, el Alto Tribunal dejó sentada su posición en cuanto parte de la premisa de que no todas las cooperativas funcionan fraudulentamente.
Cabe concluir entonces que, en las cooperativas de trabajo genuinas, la calidad de socio excluye la de trabajador dependiente, a menos que se demuestre la existencia de fraude (CNAT, Sala I, 28/2/89, “Martínez, C. E. c/ C. de T. 4 de S. Ltda. y otro”, DT, 1990-A, 39; íd., Sala V, 7/2/96, “P., C.c/ C.-V. C. de T.. Ltda.”; íd., Sala VIII, 24/5/96, exp. 24.168, “G., H. c/ C. de T. 4 de Septiembre Ltda. s/ despido”; íd., Sala II, 30/8/96, exp. 79414, A., N. c/ C. -V. SA s/ despido”).
Pues bien, no caben dudas que el funcionamiento operativo de la Cooperativa 13 de enero Ltda. fue acorde a las prescripciones de la ley 20.337. En efecto, tal como lo destacan las recurrentes, se encuentra acreditado que dicha codemandada se encontraba legalmente inscripta en el INAC conforme surge del informe expedido por dicho organismo a fs. 198/200 y en el mencionado anexo 3720 donde obran las copias certificadas del expediente administrativo Nº 37.785/84. También resulta innegable que el accionante se comportaba como un socio cooperativo puesto que de las declaraciones testificales rendidas en la causa a instancias de ambas partes se extrae en forma precisa y concordante que aquél participaba de las asambleas celebradas en el marco del funcionamiento de dicha cooperativa de conformidad con el capítulo VI de la norma que la regula (v. los dichos del testigo Jimena a fs. 210/212, M a fs. 287/288 y A. fs. 300/303 al respecto) y, más precisamente, porque en el anexo 3453 obran copias certificadas del libro de asociados de la Cooperativa 13 de enero Ltda. de las cuales surge que el accionante se encontraba debidamente registrado como tal (v. copia certificada de la página 11 del libro referido en el nº de orden 211, registrado con fecha de ingreso del 4 de Julio de 2001 coincidente con la respuesta del perito contador al punto 14 solicitado por E. S.A. a fs. 363) y que, a pesar de que no existe constancia alguna en la causa acerca del acto formal notificatorio de su celebración, las asambleas efectivamente se llevaban a cabo con su intervención (v., de las copias certificadas del libro de registro de asistencia a asambleas, las correspondientes a las ordinarias celebradas, respectivamente, el 16 de Mayo de 2003 -página 41 del libro- el 28 de abril de 2006 -página 47 del libro-, el 29 de abril de 2008 –página 3- v. participación del actor conforme nº 22, nº1 y nº 3 de orden; y a las asambleas extraordinarias celebradas el 29 de abril de 2008 –página 6- y el 14 de agosto de 2009 –página 12 del libro, ambas con participación del accionante según registro de orden respectiva nº3 y nº4; todo ello coincidente con la información volcada en el anexo III del informe contable a fs. 349), incluso en la oportunidad en la que se resolvió la modificación estatutaria de la entidad (en la asamblea general del 29/04/2008; cfr. respuesta al punto 2 solicitado por la parte actora a fs. 356 in fine/357).