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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 03 de Julio de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74822 . SALA V. AUTOS: “B. D. M. C/ E. P. S.A. DE TRANSPORTE Y OTRO S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 55). En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) La sentencia de fs. 429/443 es apelada por ambas codemandadas a tenor de los memoriales agregados a fs. 449/452 vta. y 455/462 vta., contestados por el actor a fs. 466/467 vta. A su vez, a fs. 444 el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos. II) Por razones metodológicas, trataré en primer lugar y en forma conjunta los agravios de ambas codemandadas relativos a la mecánica del accidente sufrido por el actor y a la responsabilidad imputada a aquéllas por el juez de primera instancia. El actor alega en la parte pertinente del escrito de inicio: “…se trataba de un día lluvioso (13 de noviembre de 2007), con pavimento mojado, y en horas de las 11:00 de la mañana aproximadamente, el actor (chofer de colectivos de la línea 75) cuando circulaba por la plaza San Martín, en su recorrido habitual, al pisar el freno de la unidad que manejaba, el mismo se hunde quedándose el rodado sin frenos. En la desesperación por dominar el rodado y evitar mayores daños, el actor intentó subir una plazoleta para amortiguar el impacto, golpeando contra el cordón de la calle y choca en la maniobra a otro auto, sufriendo como consecuencia del evento dañoso las lesiones que se detallaran a posteriori…” (ver fs. 6/vta.). Las codemandadas en sus respectivos respondes negaron clara y categóricamente la mecánica del accidente transcripta precedentemente (ver fs. 57 vta. y 76) y particularmente E. P. S.A. de Transportes, empleadora del actor, le imputó a este último culpa en el acaecimiento del siniestro precitado (ver fs. 76 vta.). En este contexto, corresponde dilucidar la cuestión litigiosa planteada a la luz de los elementos probatorios arrimados a la causa, sin que baste a tal efecto la aceptación de la denuncia efectuada por el empleador y el pago de la prestación dineraria pertinente por parte de Mapfre Argentina ART S.A., pues, dadas las circunstancias de este caso, ello sólo implica la acreditación de un accidente de trabajo en los términos del art. 6.1 de la ley 24.557, pero no demuestra per se los presupuestos fácticos de operatividad de los subsistemas de responsabilidad civil invocados por el actor para fundar su reclamo contra ambas codemandadas.
No está controvertido que el día y hora indicados en el escrito de inicio, el actor al mando de un colectivo de la línea 75, de propiedad del empleador, embistió a otro vehículo por la parte trasera.

De la causa penal instruida con motivo del accidente de marras surge lo siguiente:

El Subinspector de la Policía Federal J. E., quien concurrió al lugar del accidente inmediatamente después de ocurrido ese hecho, señala en lo pertinente:

“…En el lugar se observó una colisión múltiple, entre un colectivo de la línea xx, interno 200, una camioneta marca Renault Kangoo patente colocada DDB xxx y un a/p Marca Renault Megane patente EOG xxx. El conductor de la camioneta Renault Kangoo, resultó lesionado por lo que se solicitó ambulancia del SAME llegando al lugar el interno 258 a/c Soledad C., quien examinó al damnificado identificado como R. M. L., DNI x.xxx.xxx, argentino, de 33 años de edad…a quien le diagnosticó LATIGAZO CERVICAL, siendo necesario su traslado al Hospital Fernández. Con respecto a los conductores restantes,…siendo identificados como D. M. B., DNI xx.xxx.xxx, de 36 años de edad,…conductor de colectivo de la línea xx, interno 200, de la empresa E. P. S.A.T…., el cual presenta un choque en su parte delantera, la faltante del paragolpe delantero, con parabrisas delantero roto, y el Sr. M. E. S., DNI xx.xxx.xxx,…quien conducía un a/p marca Renault Megane de color gris, patente EOG xxx, el cual presenta un choque en la parte trasera derecha, presentando rotura en paragolpe y tapa de baúl…Se deja constancia que al momento de producirse el accidente, la visibilidad era regular debido a la copiosa lluvia, encontrándose el asfalto mojado. No se registraron huellas de frenado, existiendo a unos cien metros semáforos…” (ver fs. 1/vta. de la causa penal agregada por cuerda).

El mismo día del accidente, el Cx Rx Hx de la Div. Ingeniería Vial Forense, examinó los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, y manifiesta lo siguiente:

“…examiné el COLECTIVO Línea xx interno 200 MERCEDES BENZ MARCOPOLO dominio colocado DVE-xxx,…que al momento de ser examinado presenta impacto delantero derecho el que afecta con rotura y deformaciones en paragolpe, óptica, giro, máscara frontal, sector derecho del parabrisas astillado, faltante de paragolpe delantero (el que se encuentra en el interior del colectivo), siendo los daños producidos por golpe o choque con o contra cuerpos duros de reciente data. Puesto en marcha su motor y revisada la dirección, recarga de aire de presión frenante es normal y no se detectó fuga del mismo por los circuitos, las luces funcionan normalmente. Revisado los pasamanos, espejos internos y externos, escalera de ascenso y descenso se encuentran en buen estado. Los neumáticos se encuentran en buen estado en los dibujos de las bandas de rodamientos…En el mismo lugar examiné la CAMIONETA FURGON RENAULT KANGOO dominio colocado DDB-xxx,…la que al momento de ser examinada a la vista presenta impacto trasero derecho el que afecta con deformaciones y roturas en el portón trasero, paragolpe, luces, lateral trasero de la carrocería. También presenta un impacto delantero que afecta con deformaciones y roturas en paragolpe óptica capot, siendo todos los daños producidos por golpe o choque con o contra cuerpos duros de reciente data. No se pudo poner en marcha por los daños…En el mismo lugar examiné el A/P RENAULT LAGUNA dominio colocado EOG xxx,…el que al momento de ser examinado a la vista presenta impacto trasero el que afecta con deformaciones y rotura en paragolpe y tapa de baúl, siendo los daños producidos por golpe o choque por o contra con o contra cuerpos duros de reciente data…” (ver fs. 40/vta. de la causa penal agregada por cuerda).

Las fotografías de los vehículos responden a las descripciones transcriptas precedentemente (ver fs. 28/32 de la causa penal agregada por cuerda).

El 20/11/2007 R. C. M. L. afirma en lo pertinente:
“…el día martes 13 del actual mes y año siendo las 10,00 horas aproximadamente se hallaba detenido sobre la calle San Martín a la espera de que se abriera el tránsito vehicular detenido, aclarando de que se hallaba a bordo de un utilitario RENAULT KANGOO la cual conduce a fin de efectuar tareas de mantenimiento y ocupando el segundo carril lado izquierdo, recordando asimismo que delante suyo y a un metro de distancia se hallaba un auto particular marca RENAULT LAGUNA. En esa circunstancia se hallaba cuando fue fuertemente golpeado en su rodado desde atrás, haciendo que por ello su rodado se desplace y con la parte delantera golpea al Renault LAGUNA en su parte trasera, como consecuencia del golpe sintió un “latigazo cervical”, sin determinar si sufrió pérdida de conocimiento y determinar que un colectivo de transporte de pasajeros lo había impactado con su frente en la parte trasera del Kangoo…” (ver fs. 42/vta. de la causa penal agregada por cuerda).
Las constancias probatorias reseñadas precedentemente permiten acreditar lo siguiente:

1) El actor, al volante del colectivo de la línea xx, interno 200, propiedad de la codemandada E. P. S.A. de Transportes, embistió por la parte trasera a una camioneta Renault Kangoo, que se hallaba detenida a la espera de que se abriera el tránsito vehicular.

2) La recarga de aire de presión frenante del colectivo conducido por el actor era normal y no se detectó fuga del mismo por los circuitos, y los neumáticos se encontraban en buen estado en los dibujos de las bandas de rodamientos.

3) Al momento del accidente, la visibilidad era regular debido a la copiosa lluvia, el asfalto estaba mojado y luego del siniestro no se registraron huellas de frenado.

4) El impacto de la embestida fue muy violento, dado los daños sufridos por los vehículos involucrados, y el hecho de que la camioneta embestida no se pudo poner en marcha (conf. arts. 386 y 403, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).

Las circunstancias precitadas llevan a concluir que el accidente fue causado exclusivamente por una falta imputable al actor.
El art. 512 del C. Civ. establece:

“La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquéllas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.
A su vez, el art. 902 del C. Civ. reza:

“Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.

El actor, habilitado profesionalmente para conducir vehículos de transporte público de pasajeros, debió obrar con la máxima prudencia y pleno conocimiento de las cosas para dominar una cosa riesgosa, máxime teniendo en cuenta que la copiosa lluvia que caía en el momento previo al siniestro dificultaba la visibilidad y el frenado del automotor, e imponía extremar los cuidados de la circulación, adecuar la velocidad a esa condición climática y aumentar la distancia de seguridad con la camioneta situada delante.

El correcto funcionamiento del sistema de frenos y el buen estado en los dibujos de las bandas de rodamientos de los neumáticos de la unidad conducida por el actor, el violento impacto objetivado en los daños sufridos por el colectivo y la camioneta embestida, la que no se pudo poner en marcha después de ese hecho, y la ausencia de huellas de frenado, revelan objetiva e inequívocamente que el choque causado por el actor obedeció exclusivamente a la omisión de los deberes precitados, y constituye una actitud culposa de aquél en los términos del art. 1.111 del Código Civil, la que, además, configura la eximente que excluye absolutamente de responsabilidad al dueño del colectivo en el marco del subsistema de responsabilidad objetiva prevista en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del código mencionado.

Las consideraciones vertidas precedentemente conllevan también la eximición de responsabilidad civil de la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada.

Por las razones expuestas, propicio la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el rechazo de la demanda incoada por el actor contra ambas codemandadas, lo que torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios de estas últimas vinculados a la cuestión sustancial.

III) De conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del C.P.C.C.N. corresponde dejar sin efecto lo resuelto en la instancia anterior en materia de costas y honorarios, y pronunciarse originariamente al respecto, lo que torna inoficioso el tratamiento de los recursos pertinentes.

Propicio imponer las costas al actor objetivamente ven cido (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).

Según jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en las normas arancelarias sino de un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, la manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.

Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (conf. C.S.J.N., A. 70. XLI. R.O., 18/11/2008, «A. C. A. de P. c/Y. P. F.»).

Las normas arancelarias deben ser interpretadas armónicamente, para evitar hacer prevalecer una sobre otra, con el propósito de resguardar el sentido que el legislador ha entendido asignarles y, al mismo tiempo, el resultado valioso o disvalioso que se obtiene a partir de su aplicación a los casos concretos.

Como principio general cabe sostener que los arts. 3º, incs. a), b) y g) del dec.-ley 16.638/57, 38 de la L.O. y 13 de la ley 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. La escala dispuesta en el art. 3º, inc. a) configura una pauta general, una directriz, que permite verificar en cada caso concreto el grado de razonabilidad del resultado de la regulación.

El art. 13 de la ley 24.432 consagra en forma explícita la interpretación propuesta, ya que dispone que los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan la actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.

En la cuestión de regulación de honorarios es de aplicación también el principio elaborado por el Supremo Tribunal Federal según el cual la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes (Fallos: 253:267, entre otros) (C.S.J.N., D.163. XXXVII. R.O., 14/02/2006, «D.N.R.P. c/V. de D., C. A.», en especial considerandos 10), 11), 12) y 13) del voto del Sr. Ministro Dr. Juan Carlos Maqueda).

Por otra parte, en el mismo sentido el art. 38 de la L.O. dispone en lo pertinente:
«…Excepcionalmente, y por resolución fundada, estarán facultados (los jueces) para fijar, en relación con todo ello (honorarios de los letrados apoderados, peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia), sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos aranceles profesionales…»

Por otra parte, en las demandas de reparación de daños y perjuicios derivados de accidentes y enfermedades del trabajo con fundamento en el derecho civil la cuantificación de las partidas está sujeta a pautas de gran amplitud, que dependen de la constatación de la incapacidad alegada que -reitero- requiere la actuación de un perito médico, y de los distintos criterios para fijar los montos indemnizatorios.

Teniendo en cuenta los criterios expuestos, la naturaleza, mérito, alcance y calidad de las tareas profesionales cumplidas, sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la codemandada E. P. S.A. de Transportes, de la codemandada Mapfre Argentina ART S.A., y de los peritos médico psiquiatra, médica legista y contador en las sumas de $ 13.000, $ 18.000, $ 18.000, $ 8.000, $ 8.000 y $ 7.200, respectivamente, calculadas a valores actuales.

IV) Postulo imponer las costas de alzada a la parte actora (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.), y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor y de cada una de las codemandadas, en el 25% de lo que a cada uno de ellos le corresponda por su actuación en la instancia anterior (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 14 y concs., ley 21.839).

EL DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL

RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda incoada por D. M. B. contra E.P. S.A. DE TRANSPORTES. 2º) Costas y honorarios de primera instancia según lo sugerido en el considerando III) del primer voto. 3º) Costas y honorarios de segunda instancia según lo sugerido en el considerando IV) del primer voto. 4º) Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Sra. Jueza María C. García Margalejo no vota por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
MLF

Oscar zas Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara Juez de Cámara
Poder Judicial de la Nación -1-
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Expte. nº 6.040/2010


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.

Visitante N°: 31564863

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