PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74845 SALA V
JUZGADO Nº 32
AUTOS: «F.R.D. C/ S. S.A. S/DESPIDO»
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de FEBRERO de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Esta misma relación existe entre el Convenio Colectivo de Trabajo y la Ley. La expresión de voluntad colectiva que vulnere los mínimos imperativos de la ley es nula, lo que da lugar a su reemplazo por los contenidos supletorios de la ley, tal como expresamente lo establece el artículo 7º de la ley 14.250.
Lamentablemente, una de las características de la contratación colectiva cooptada consiste, en la utilización oblicua de facultades acordadas por la ley para desconocer principios vinculados aún a la tipicidad legal. Esto nos lleva a pensar, con relación al problema general de la unidad o pluralidad sindical, si no son más lesivos para el interés de la clase trabajadora los dirigentes amarillos que los sindicatos amarillos (riesgos a los que afectan prioritariamente las opciones políticas sobre el modelo sindical).
Un ejemplo de ello es la regulación de las propinas. La norma del art. 113 RCT es suficientemente clara en cuanto a que la oportunidad de ganancia forma parte de la remuneración siempre que sea habitual y no estuviesen prohibidas. El convenio colectivo aplicable a la actividad gastronómica, al solo fin de excluir el carácter remuneratorio de las mismas establece su prohibición.
La norma convencional colectiva que contraría una norma de orden público carece de fuerza vinculante. En esta inteligencia, el CCT no puede definir la remuneración de un modo distinto y más perjudicial para el trabajador que lo determinado por la ley.
El convenio colectivo no puede establecer una prohibición sobre las conductas contractuales que no son ilícitas ya que el sindicato no representa a los trabajadores como en la relación de mandato del derecho civil sino al interés colectivo de éstos. La función de las normas legales o convencionales colectivas es establecer pisos mínimos de validez de la fuerza vinculante de los contratos, pero no tornar ilícitas decisiones contractuales que no vulneran el orden público laboral. Si el contrato individual es superior al marco mínimo del convenio, el ejercicio de la libertad contractual tiene como efecto la fuerza vinculante del contrato en los términos del art. 1197 del Código Civil.
Si el empleador no prohíbe las propinas éstas son remuneraciones. Que en esta inteligencia, si las propinas no estaban abiertamente permitidas, lo que equivale a decir que eran toleradas, no puede afirmarse que las propinas estuvieran prohibidas por el convenio colectivo de trabajo.
[1] El artículo 37 de la ley 24.240 establece: “Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
Las cláusulas que importen renuncia o restricción del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor.
Cuando existan dudas sobre los alcances de su negociación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello ffuera necesario.
[2] E. GOUNOT, Le príncipe de I’autonomie de la volonté en droit privé; Contributions á I’etude critique de l’individualisme posesive, Dijon. 1912.
[3] En general, toda la doctrina contractual moderna tienen en cuenta que, como dice Francesco GALGANO, El Negocio Jurídico, edit. Tirant lo Blanch,Valencia, 1992, página 78, “…el contenido del contrato no es sólo como expresa el art. 1321 (del Código Civil Italiano), fruto del acuerdo de partes; es más bien , el resultado de una pluralidad de fuentes, una de las cuales es el acuerdo de las partes, y ni siquiera es lo más importante en el caso del contrato con precio u otras cláusulas impuestas por los poderes públicos (o en aquél, que casi siempre puede conducirse al anterior, de la obligación de contratar). El Código Civil expresa esta pluralidad de fuentes de la reglamentación contractual cuando enuncia el principio general en virtud del cual el contrato obliga a las partes no sólo a cuanto en el mismo se expresó sino también a todas las consecuencias que derivan de él según la ely, o en su defecto, según los usos la equidad (art. 1374)”. Debe recordarse que la fórmula del art. 1374 del Código Civil Italiano es similar a la fórmula del art. 1198 de nuestro Código Civil en la redacción originaria de Vélez Sarsfield y que, en nuestra materia, mantiene su vigencia específica en la norma del art. 62 RCT, como lo señalara también Juan Carlos FERNANDEZ MADRID al explicar su cambio de postura.
[4]En tal sentido, la ley o el convenio celebrado es fuente del reglamento contractual, pero lo que liga a las partes es el contrato legalmente formado”, tomado la definición del Código Francés.
[5] En tal sentido, Francesco GALGAGNO, El Negocio Jurídico, ed. Tirant lo Banch, Valencia, 1992, página 80: ”A la jerarquía enunciada por el art. 1374, la doctrina más antigua sobreponía una jerarquía diversa, que colocaba en el vértice la voluntad de las partes, en posición superior respecto de la ley, concibiendo también a ésta como supletoria de la voluntad contractual. Esta herencia del antiguo “dogma de la voluntad”, al que la jurisprudencia alguna vez se ah adherido, ha agotado en la actualidad su propia capacidad persuasiva. Una consecuencia significativa que se hacía derivar de la antigua visión era la inaplicabilidad de las normas, incluso operativas, emanadas con posterioridad a la perfección del contrato, que no podían decirse conocidas por los contratantes ni, consecuentemente, queridas por éstos. El caso es que la ley se concibe por el art. 1374 como fuente autónoma del reglamento contractual, concurriendo con la voluntad de las partes en el plano de igualdad: aquella vincula a los contratantes independientemente del hecho de que éstos la conocieran al momento de la perfección del contrato. La consecuencia más general que deriva de la concepción del contrato regida por el art. 1374 es que la violación de normas legales o consuetudinarias o de las determinaciones equitativas del juez, dan lugar a la responsabilidad contractual, no contractual. Quien la viola ha violado el contrato, no la ley o el uso o la disposición del juez” (el resaltado es nuestro).
[6] MESSINEO, Francesco, Doctrina General del Contrato, tomo II, página 88.