PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 - FEBRERO 2013
PROCEDIMIENTO
Proc. 11 Amparo. Arts. 106 y 107 ley 26727. Absorción del RENATRE por el RENATEA.
No cabe hacer lugar al amparo mediante el cual se aduce que la inminente aplicación de los arts. 106 y 107 de la ley 26.727 afecta, lesiona, restringe y altera en forma actual e inminente derechos y garantías constitucionales en especial los arts. 14, 14 bis, 31 y 75 incs. 22 y 23 de la C.N. y los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional.
Ello, en razón de que los referidos artículos 106 y 107 absorben el RENATRE por el RENATEA. Absorber es traer para sí otro cuerpo, en el caso es una entidad, pero manteniendo la esencia anterior. De tal manera que no desaparece lo absorbido sino que se incorpora a un territorio jurídico más amplio (art. 106 a) 7º). Y la absorción ha sido llevada a cabo por el mismo Congreso Nacional y por medio de una ley, de igual jerarquía y legitimidad que la anterior. Ello lleva a concluir que quien concretó el acto tenía plenas facultades para hacerlo. Por otra parte, quien puede lo más puede lo menos. Ordenó la absorción el mismo poder que determinó, en su momento, la creación.
Sala VII, Expte. Nº 24.971/2012 Sent. Def. Nº 44752 del 18/10/2012 “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción de amparo”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).
Proc. 12 Apoderado. Unificación de personería. Interpretación restrictiva de este instituto.
La unificación de personería es un acto mediante el cual, cuando intervienen en un proceso varios actores o demandados con carácter autónomo pero que se encuentran vinculados por un interés común, se designa a un apoderado único para que, en lo sucesivo, asuma la representación procesal de todos ellos (Palacio, Derecho Procesal Civil T. III pág. 98). En razón del derecho constitucional de defensa en juicio resulta inconveniente la unificación de personería de las partes frente a un supuesto en el que no hay acuerdo acerca de la eventual dirección letrada. En este sentido se ha sostenido que “el art. 54 CPCC debe ser interpretado con criterio restrictivo, en razón del derecho constitucional de defensa en juicio, debiendo recurrirse a la unificación cuando quede evidenciada la inconveniencia de la representación separada” (Código Procesal Civil y comercial, colombo-Kiper, T.I, pág. 440).
Sala IV, Expte. Nº 35.711/2010 Sent. Int. Nº 49891 del 25/02/2013 “V. E. L.y otros c/C. AFJP SA s/diferencias de salaries”. (Guisado-Pinto).
Proc. 25 Costas. Exención. Rechazo del reclamo contra ambas codemandadas. Imposición de las mismas al litigante vencido.
Si bien el art. 68 CPCCN autoriza la exención de costas cuando media razón fundada para litigar, ello no implica la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo. En el caso, el rechazo del reclamo contra ambas codemandadas está fundado en la ausencia de acreditación del accidente alegado en el escrito de inicio, lo que descarta la existencia de circunstancia objetiva alguna que permita encuadrar la situación en el último párrafo del art. 68 CPCCN, teniendo en cuenta que la pretensión fue fundada en los subsistemas de reparación del derecho civil. En este contexto, la situación debe ser resuelta a la luz del principio objetivo de la derrota que impone las costas en su integridad al litigante vencido.
Sala V, Expte Nº 2563/10 Sent. Def. Nº 74831 del 19/02/2013 “C. R. A.. c/ C. C. F. Bs. As. SA y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Zas – Arias Gibert)
Proc. 25 Costas. Imposición con las limitaciones del art. 84 CPCCN.
En cuanto a la imposición de costas, no puede soslayarse la naturaleza del presente proceso que radica en la petición del otorgamiento de un beneficio para litigar sin gastos y que, en el caso concreto, carece de controversia u oposición de quienes resultan ser contrarias en el proceso principal, motivo por el cual no se advierte razón para imponer las costas a las “demandadas” en aquél. En tal contexto, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, observando las limitaciones establecidas en el art. 84 del CPCCN.
Sala V, Expte Nº 43380/11 Sent. Int. Nº 29523 del 19/02/2013 “P. H. F.. c/ L. H. S. C. de Seguros SA y otro s/ Beneficio litigar s/ gastos”. (Zas – Arias Gibert)
Proc. 25 Costas. Exención a la vencida. Requisitos.
El art. 68 del CPCCN consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos 323:3115; 325:3467), de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos 312:889; 329:2761). La exención de costas a la parte vencida debe fundarse en causas objetivas (Fallos 311:2775), de modo que si tal excepción no se apoya en elementos fácticos y jurídicos suficientes, tal circunstancia puede redundar en un injustificado aumento de la litigiosidad, puesto que, indirectamente, se incentiva la promoción de pleitos sin sustento legal, en los que bastaría citar alguna doctrina o jurisprudencia discordante para no tener que soportar los gastos del proceso (CSJN, “Brugo, Marcela Lucila c/Eskenasi, Sebastián y otros s/simulación”, sentencia del 10/04/2012).
Sala VII, Expte. Nº 13.777/2010 Sent. Int. Nº 34351 del 15/02/2013 “T. E. c/C. ART SA y otros s/accidente-acción civil”.